REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 13 de octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 7071-08
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: REINALDO ARIAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO; en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado niega la solicitud realizada por la defensa pública del ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, en cuanto al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de julio del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.
En fecha 30 de julio de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo fecha 08 de agosto de 2008, esta Corte de Apelaciones acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de que se sirva remitir con carácter de extrema urgencia la causa original seguida en contra del ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO.
En fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal A quo remite la causa original a esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, en fecha 25 de junio del año 2008, el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
“…Por las razones expuestas, considera quien suscribe lo procedente NEGAR la solicitud presentada en fecha 18 del mes en curso por el Defensor Público REINALDO ARIAS MACHADO a favor del penado SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.842.903, conforme lo señalado en el segundo supuesto del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Se proveerá por el Tribunal, en su oportunidad legal, el trámite correspondiente a efectos del beneficio - régimen abierto - que en fecha 13-10-2008, 6:00 a.m., al cumplir la tercera parte de la pena, puede optar el penado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud presentada, en fecha 18 de junio de 2008, por el Defensor Público Penal REINALDO ARIAS MACHADO, a favor del penado SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad nro. V-4.842.903…”.
En fecha 03 de julio del año 2008, el Profesional del derecho REINALDO ARIAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, interpone Recurso de Apelación en los términos siguientes:
“…Fundamento el Recurso de Apelación en los siguientes términos: Es el caso ciudadanos Magistrados que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede En Los Teques, dictó decisión en fecha 25 de junio del año en curso, en la cual Niega la solicitud presentada por esta Defensa, en fecha 18 de junio de 2008, a favor de mi representado en el sentido de que le sea acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); el Tribunal fundamenta su decisión al señalar el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, aún teniendo conocimiento, que el examen psicosocial de fecha 13 de marzo de 2008, resultó favorable así mismo, la certificación de antecedente penal deja constancia que mi representado no tiene antecedentes, quedando por consignar la oferta laboral y aún así, el Tribunal niega el destacamento de trabajo… Ciudadanos Magistrados, no depende del penado conseguir la oferta de trabajo, por cuanto el mismo se encuentra recluido en un internado judicial cumpliendo pena, el penado depende de sus familiares, para poder cumplir con esta exigencia. Ahora bien, de la revisión del expediente 3E-2894-04, se puede evidenciar que consta en la pieza IV, folio 12, OFERTA DE TRABAJO de fecha 2 de junio del año en curso, emitida al penado por el Ing. David Ibrain Terán, presidente de Inversiones Ecoland C.A., para ocupar el cargo de obrero de mantenimiento, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, en horario comprendido de 8 de la mañana a 6 de la tarde y una remuneración de Novecientos Bolívares fuertes (Bs. 900,00) mensuales, la cual fue recibida en el Tribunal de la causa en fecha 5 de junio de 2008, recaudo que a criterio del Tribunal, era necesario para que le fuera otorgado el destacamento de trabajo a mi representado…
Esta Defensa, considera que la decisión tomada el 25-06-2008, por el Tribunal de Ejecución, violenta los derechos de mi defendido que son permitidos de conformidad con el 478 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como la normativa que se establece en la Ley de Régimen Penitenciario en su art. 02: ‘’ ...El Objeto de la presente Leyes la Reinserción Social del Condenado.... ‘’ y 61:’’ ... Referido al principio de progresividad gradual...’’ de la misma, cercenando los derechos constitucionales de mi defendido establecidos en sus artículos 272, 19, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado como el principio de progresividad gradual concatenado con el art. 3ro de la misma…
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente analizados y explanados y en fundamento de los artículos antes señalados, que constan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, solicito a esta digna Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03, de Los Teques, Estado Miranda, por considerar esta defensa que la misma causa un gravameven irreparable a mi representado…”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
En el presente caso se observa que en fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, niega la medida de trabajo fuera del establecimiento – destacamento de trabajo, al penado BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Ahora bien, pide la Defensa Pública representada por el Dr. REINALDO ARIAS MACHADO, en fecha 18 de junio, que se otorgue al penado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, siendo el caso, como se advierte, que este Tribunal, como se indicó, teniendo en cuenta el examen psicosocial fechado 13 de marzo de 2008 -practicado en fecha 29 de enero de 2008 -, así como la certificación de antecedente penal y la ausencia de la oferta laboral, decidió negar en fecha 14 de abril de 2008, tal medida de libertad anticipada, tramitada de oficio, por lo demás, por el Tribunal, por lo que esta juzgadora decidió analizados tales presupuestos de ley, ello así, al requerirse pronunciamiento con los mismos presupuestos ya examinados y que determinaron la negativa del beneficio, a saber, el tiempo mínimo exigido, el examen técnico practicado al penado - fechado 13 de marzo de 2008 - y la certificación de antecedente penal, considera quien suscribe lo procedente NEGAR la solicitud planteada por la defensa al haberse emitido pronunciamiento en fecha 14 de abril de 2008, decisión que como se indicó, no fue recurrida en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones expuestas, considera quien suscribe lo procedente NEGAR la solicitud presentada en fecha 18 del mes en curso por el Defensor Público REINALDO ARIAS MACHADO a favor del penado SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.842.903, conforme lo señalado en el segundo supuesto del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones luego de una revisión exhaustiva que se le hiciera a la causa original seguida en contra del penado BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, que efectivamente en fecha 14 de abril de 2008, el Tribunal A-quo nego la medida de trabajo fuera del establecimiento – destacamento de trabajo, al referido ciudadano, por no llenar los requisitos que establece la norma penal adjetiva, para el otorgamiento de dicha medida, ya que ya que para esa fecha el
Aprecia este Tribunal de Alzada,
que nuestro actual sistema penitenciario tiene como fin último la reinserción social del penado, lo cual constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena (artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario), razón por la cual se debe evaluar y fomentar en el penado: el respeto así mismo, su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto de responsabilidad para su verdadera reinserción social. Esta es la finalidad de la Legislación Venezolana al implantar una pena, la rehabilitación y reinserción del penado en la sociedad, siendo obligación del Estado el crear Instituciones que sean indispensables para lograr dicha reinserción. Esta Finalidad de la pena tiene rango constitucional, así el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“ARTICULO 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación... En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa que el penado de autos, en fecha 08 de junio de 2007 le fue revocado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), otorgado por el Tribunal a quo en fecha 20 de diciembre de 2006, por incumplimiento de las condiciones impuesta, y es por ello que no se le computa como tiempo cumplido de pena al tiempo que disfruto del referido beneficio, demostrándose en consecuencia con ello que no posee una conducta ejemplar, tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal, por lo cual en base al principio de progresividad establecido en nuestra Carta Magna, el reo o penado debe adecuar su conducta a fin de obtener un resultado favorable para alcanzar las medidas y fórmulas de cumplimiento de la pena correspondientes.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho REINALDO ARIAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano EDUARDO ELIAS LOPEZ MANZO; y CONFIRMAR la decisión de fecha 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado reformo el computo de la pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho REINALDO ARIAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano EDUARDO ELIAS LOPEZ MANZO; y CONFIRMAR la decisión de fecha 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado reformo el computo de la pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública del penado de autos.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad Legal.
JUEZ PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ INTEGRANTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
CAUSA N° 6825-08
LAGR/gnpl.-