REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 27 de Octubre de 2008
198° y 149°

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A - a 7160-08
RECUSANTE: OSWALDO JOSÉ BORRERO
RECUSADA: ABG. HERMINIA BRAVO DE FREITES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FINCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES


Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, en virtud de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho OSWALDO JOSE BORRERO, contra la ciudadana Abg. HERMINIA BRAVO DE FREITES, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques.
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y dado que la misma esta fundada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los Artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR la recusación interpuesta por el profesional del derecho OSWALDO JOSÉ BORRERO, en su condición Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ARTURO PEREZ PALUMBO; y en consecuencia, se declara Admisible y de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada, correspondiéndole la Ponencia al Juez RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Corte observa:

Que el recusante en su escrito inserto a los folios 04 de la presente causa, señala entre otras cosas que:

“...actuando con el carácter de abogado defensor del ciudadano GUSTAVO ARTURO PEREZ PALUMBO…imputado en la causa 5-C-5325-08…quien se encuentra a la orden de este tribunal, ante usted ocurro de conformidad con lo establecido en el 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a recusar a la Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES, Juez Quinta en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Septiembre de 2008, fue interpuesto por esta defensa Recurso de Nulidad en contra del allanamiento practicado por los funcionarios adscritos al IAPEM, en donde fuera aprehendido mi patrocinado GUSTAVO ARTURO PEREZ PALUMBO.
En fecha 24 de septiembre de 2008, fue declarado por auto de esa misma fecha sin lugar el referido recurso por extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y en el segundo particular de esa decisión interlocutoria la ciudadana Juez adelanta opinión, al manifestar que al imputado no se le han infringido derechos ni garantías constitucionales ni legales.
En vista del pronunciamiento realizado por la Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES, en su carácter de Juez Quinta en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, en la cual se evidencia que ha adelantado opinión…circunstancia que encuadra en las previsiones que establece el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que RECUSO formalmente por haber adelantado opinión en la causa identificada Up Supra.”

Por otra parte, la recusada Abg. HERMINIA BRAVO DE FREITES, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, ejerció su derecho a la defensa en informe cursante a los folios 05 y 06 de la presente causa, en los siguientes términos:

“…considero que no he emitido opinión con conocimiento de causa, en virtud de que, si bien es cierto, que declare Sin Lugar el Recurso de Nulidad en contra del allanamiento realizado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, presentado por la defensa…donde resultó aprehendido el ciudadano GUSTAVO ARTURO PÉREZ PALUMBO… por haber sido interpuesto en forma extemporánea, y que luego de una revisión de las actuaciones haya constatado que en el procedimiento del allanamiento realizado por los funcionarios actuantes en virtud de una orden de Visita Domiciliaria emitida por un Tribunal de Control… no se le violentaron derechos ni garantías constitucionales ni legales al ciudadano imputado de autos, no es menos cierto, que mi actuación estuvo dirigida en función de regular las actuaciones procesales que como Juez deben estar encaminadas a la obligación de la observancia en el cumplimiento del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al debido proceso, es decir velar por el cumplimiento de los principios procesales recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, en tal sentido considero que al cumplir con esta función como juez estoy obligada a realizar, no he emitido opinión con conocimiento de causa, ya que, en ningún momento me he referido al fondo de la causa principal, hecho este que me impida realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, tal y como alega el recurrente.
Debo concluir, que no me encuentro incursa en la causal de recusación contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Adjetivo penal, invocada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ BORRERO, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano GUSTAVO ARTURO PÉREZ PALUMBO… dejando mis consideraciones relativas a dicha recusación, en los términos antes expuestos, por lo que solicito que, se declare sin lugar la recusación interpuesta por carecer de veracidad en todo lo planteado.”

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:


Que el recusante, alega en su escrito que la ciudadana Abg. HERMINIA BRAVO DE FREITES, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se encuentra incursa en la causal de recusación contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;”


Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como
“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, en este sentido se observa que si bien es cierto que la AGB. HEMINIA BRAVO DE FREITES, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, en fecha 24 de Septiembre de 2008, declaró Sin Lugar por extemporáneo Recurso de Nulidad, no es menos cierto que la misma actúo en el ámbito de sus competencias, las cuales están dirigidas en función de regular las actuaciones procesales como Juez, las cuales están encaminadas a la obligación de la observancia del cumplimiento del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al debido proceso, es decir, velar por el cumplimiento de los principios procesales amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al conjunto de garantías que protegen al ciudadano; por lo que mal podría estimarse que se pronunció sobre el fondo del asunto planteado, mas aún cuando se desprende de las actuaciones cursantes en el presente expediente que dicha Jueza únicamente dictó pronunciamiento en virtud de un recurso de nulidad interpuesto, sin llegar emitir opinión de fondo en el asunto planteado, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el recusante.

En este Sentido esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Mayo de 2008, en la causa signada con el Nº 6398-07 (Nomenclatura de esta Alzada) y con Ponencia del Juez DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, sentenció al respecto:

“…En tal sentido, cabe observar, que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el juez de control ordena la privación judicial preventiva de libertad, o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez de control que tiene el conocimiento en la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.

De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; y es precisamente este juez que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.

En el caso que nos ocupa, revisada el acta de inhibición planteada por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento; esta Alzada observa que en la misma se deja constancia que la referida Juzgadora emitió opinión en la presente causa al autorizar la aprehensión de uno de los imputado así como decretar medida privativa de libertad al ciudadano MÁRQUEZ ZAMBRANO RICHARD ALEXANDER, estimando esta Alzada que lo acordado por la Juez inhibida en la audiencia de presentación, es una decisión que en nada toca la resolución del fondo del asunto y no abarca una opinión sobre la responsabilidad o no de los imputados, pudiéndose contar con su honestidad e imparcialidad, a la hora de emitir su pronunciamiento en el Juicio. Al respecto en sentencia Nº 136-060207 de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal decretadas por los Jueces de Control dentro del proceso ha dicho:

‘…De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a ‘prevenir, adoptar precauciones, precaver’ (M. Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p.171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales…” (Subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la presente recusación, observa que efectivamente, la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, Abg HERMINIA BRAVO DE FREITES, no violentó derecho, ni garantía alguna dentro del proceso, considerando esta Sala que no le asiste la razón al recusante. Y así se decide.

Por último, es necesario acotar que el Juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.

Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.
En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.
Concluye entonces, esta alzada, que no le asiste la razón a la recusante en alegar que la conducta desplegada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, Abg. HERMINIA BRAVO DE FREITAS, se encuentra incursa en la causal de recusación descrita en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el contrario, con la conducta desplegada por la jueza demostró estricto apego al derecho y a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, además de que se evidencia el cumplimiento de los principios de justicia, debido proceso e imparcialidad, y como quiera que, en la presente causa, no se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a-quo, para garantizar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia, por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación que interpusiere el profesional del derecho OSWALDO JOSÉ BORRERO, contra la ciudadana Abg. HERMINIA BRAVO DE FREITES, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques, por no configurase el supuesto legal contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Vista la decisión que antecede, la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques, Abg. HERMINIA BRAVO FREITES, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE recusación interpuesta por el profesional del derecho OSWALDO JOSÉ BORRERO, en su condición Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ARTURO PÉREZ PALUMBO contra la ciudadana Abg. HERMINIA BRAVO DE FREITES, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION expresada por el profesional del derecho OSWALDO JOSÉ BORRERO, contra la Abg. HERMINIA BRAVO DE FREITES, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)



LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 7160-08
RDMH/ MOB/LAGR/GHA/lems