REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 27 de Octubre de 2008
197º y 148º

Causa No. 7162-08.
Imputado: JOSE DEL CARMEN RODROGUEZ GUZMAN
Víctima: YOHANA GARCIA ARRIETA
Defensa Privada: ABG. ALEJANDRO MENDEZ
Fiscal del Ministerio Público: ABG. JHONNY MENDOZA, FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
Motivo: APELACIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA.
Juez Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación intentado por el Profesional del Derecho, ALEJANDRO SEGUNDO MENDEZ ALVAREZ, defensor privado del ciudadano: JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fechas 14 de agosto de 2008, mediante el cual el órgano jurisdiccional prenombrado declaró SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por el defensor privado del ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, por su presunta participación en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUETRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 15 de octubre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7162-08, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.



Cursa en los folios 55 y 56 de la compulsa, escrito presentado por el profesional del derecho ALEJANDRO MENDEZ, Defensor Privado del ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, ante el tribunal Tercero de Control de la Extensión Valles del Tuy, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el Fiscal del Ministerio Público no presentó la acusación dentro del lapso de los treinta (30) días que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó la decisión que seguidamente se transcribe:

“… Precisa este Tribunal, que la defensa realiza su pedimento con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien el Ministerio Público había consignado el escrito acusatorio en el momento de realizar su pedimento, tal escrito fue presentado en forma extemporánea y en su criterio tal situación hace variar las circunstancias que dieron origen a la Privativa y por ello solicita que se aplique a su defendido una medida cautelar.
En tal sentido, considera este Tribunal, que de la extemporaneidad del escrito acusatorio, no podríamos inferir que se han enrarecido las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad y que consecuencialmente procedería Ipso-jure la revisión de la medida privativa, pues por el contrario, con la presentación de la acusación por parte del ministerio público, se determina formalmente que la investigación arrojó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
En tal sentido tenemos que el artículo 264 es una exposición normativa que se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida, han variado, lo cual no es el caso, ya que la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público es determinante en cuanto a la certeza de los fundamentos de la decisión que decretó la medida privativa de libertad, escrito este que permite el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, toda vez le pone de manifiesto al imputado las circunstancia (sic) que arrojó la investigación en su contra…
RESOLUCION
Con fundamento en la (sic) anteriores consideraciones, este Tribunal en Funciones de Control Tres de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada ante este Tribunal por el profesional del derecho ALEJANDRO MENDEZ actuando en su condición de Defensor Privado, por estimar que no han variado las circunstancias tomadas en consideración por este Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN identificado con la cédula de identidad número 10.894.980, por su presunta responsabilidad en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos (sic) 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia, CONFIRMA, la medida Privativa dictada en su contra en fecha 05-07-08.”


En fecha 18 de septiembre de 2008, el profesional del derecho ALEJANDRO SEGUNDO MENDEZ ALVAREZ, defensor privado del ciudadano: JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, interpone Recurso de Apelación contra el fallo proferido en fecha 14 de agosto, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito, Extensión Valles del Tuy y lo hace en los siguientes términos:

“… Con fundamento en el Numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio las INFRACCIONES por parte del Tribunal tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, de los Numerales 3 y 4 del Artículo 452 ejusdem, en virtud que dicho Tribunal Tercero, incurrió en QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION en la decisión de fecha 14 de Agosto de 2008, mediante la cual declaró ‘SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la medida fundamentado para ello que lo que se produjo fue una temporal pérdida de vigencia de la medida privativa de libertad’. Evidenciándose que el fundamento en que basa la decisión inequívocamente trae como consecuencia que mi representado continúe privado de su libertad, por demás ya de manera ilícita, pues es claro por demás que al ser presentado el escrito acusatorio de manera extemporánea por parte del Fiscal del Ministerio Público, por imperativo legal debía el juez proceder de Oficio a la revisión de la medida, mucho mas cuando el representante de la Vindicta Pública nunca motivó las causas por las cuales no solicitó la prórroga legal así como tampoco las razones de hecho y de derecho por las cuales no presentó el escrito acusatorio dentro de los treinta días, aún cuando una persona, en este caso mi defendido, se encontraba privado de su libertad. Lo que consecuencialmente trae consigo una condena a priori y así la violación de todas las garantías y derechos constitucionales referidos al Debido Proceso, al Principio de Presunción de Inocencia y al principio de Afirmación, y con todo ello causándole indefensión y un gravámen irreparable, y es por ello que al obviar la juez el procedimiento a seguir por mandato de la norma adjetiva penal incurre en Quebrantamiento y Omisión de formas sustanciales de los actos. Igualmente incurrió el Tribunal en cuestión en Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica, pues la Juez no atiende el llamado que hace la norma adjetiva penal en cuanto a las reglas pautadas para la Revisión de las medidas impuestas y el posible otorgamiento de cualquiera de las medidas que contempla el cuerpo normativo procesal. Así, es evidente cuando indica la juez, en una aparente figura procesal nueva creada por ella misma, que con la presentación de la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público a los Treinta y Tres (33) días, es retomada la Medida de Privación judicial Preventiva en la cual antes sólo había una TEMPORAL PERDIDA DE VIGENCIA de la misma. Es por ello que con la errónea aplicación de esta norma jurídica nos encontramos ante una Inseguridad Jurídica, la cual va en contra de la Tutela Judicial Efectiva que debe garantizar el Juez…
Con tales elementos de argumentación que halló la Juez para declarar SIN LUGAR la pretensión de esta Defensa para que fuera REVISADA LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi representado, ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, aun con la extemporaneidad d la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público…
Se pone de manifiesto en la decisión que aquí se recurre, la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, pues del contenido de dicha decisión se determina claramente que la Juez, aún cuando existe un cuerpo normativo que señala las condiciones del proceso y los requisitos que se deben llenar para las modificaciones a ser traídas al mismo, infringió el contendio de las normas procesales que regulan esas posibles modificaciones, es decir, violentó el contenido de los Artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que violenta el contenido normativo vigente al no engranar el mismo el proceso a cuyo conocimiento se avocó…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expresado, aún cuando esta Defensa humildemente reconoce que lo ajustado a Derecho no era la Revisión de la Medida sino solicitar la inmediata libertad de mi defendido, atendiendo al contenido del artículo 250, en su parte In fine, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Defensor, APELA de la decisión dictada por ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, de fecha 14 de Agosto de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida a mi representado, ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, y solicito de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar decisión declarando CON LUGAR el presente Recurso de Apelación REVOCANDO la Decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy en el Asunto N° MP21-P-2008-001971 instruido en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN RODIGUEZ (sic) GUZMAN.”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, establecido lo siguiente:

“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

En este sentido, el artículo 437 del Texto adjetivo Penal dispone lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).




Del recurso de apelación interpuesto por el Abg. ALEJANDRO SEGUNDO MENDEZ ALVAREZ, Defensor Privado del ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, se constata que ejerce el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 14/08/2008, mediante la cual el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Valles del Tuy, declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido acusado, a cuyo efecto resulta imprescindible traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual seguidamente se transcribe:

Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


De lo anterior se deduce que la solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad por parte de la defensa, puede ejercerse en el Tribunal de Primera Instancia en el preciso momento en que se suscite el acto y las veces que lo estime conveniente a posteriori de aquel, siendo sólo factible tal situación de acudir a otro Juzgado de Instancia Superior al A-quo, a través de la debida Acción de Amparo Constitucional, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida decretada y esto en virtud que la interpretación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse de forma restrictiva, y en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada no se debe obviar lo establecido en la parte In-fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, puesto que con ello se violentaría la discrecionalidad del Juez A-quo, donde cabe insistirse que tal REVISION corresponde es al Juzgado A-Quo y no a esta Alzada tal como lo plantea el hoy recurrente.



Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente, Abogado ALEJANDRO SEGUNDO MENDEZ ALVAREZ, defensor privado del ciudadano: JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, recurre a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por el imputado y su defensa, las veces que lo considere pertinente. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho ALEJANDRO SEGUNDO MENDEZ ALVAREZ, defensor privado del ciudadano: JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ GUZMAN, contra la decisión dictada en fecha 14/08/2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo establecido en los artículos 264 y 437 literal ”c” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el órgano jurisdiccional prenombrado declaró SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensor Privado del acusado ALEJANDRO SEGUNDO MENDEZ ALVAREZ.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

LA JUEZA PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,

GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

GHENNY HERNANDEZ APONTE



Causa Nº 7162-08
RDMH/LAGR/MOB/meja.