REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 27 de Octubre de 2008
198° y 149°

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A – a 7163-08
IMPUTADO (A): GUIDO LISI VISENZI
DEFENSA PRIVADA: ABG. SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HERNÁNDEZ PEDRAZA LUZ
DELITO: CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES
VÍTIMA: LA COLECTIVIDAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE ADMISION DEL RECURSO

En fecha 15 de Octubre de 2008, se dio entrada a la causa Nº 1A -a 7163-08, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, en su carácter de Defensor del ciudadano GUIDO LISI VISENZI, impugnando el fallo dictado en Audiencia Preliminar en fecha 19 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual No admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, por no haberlas ratificado e indicado su pertinencia y necesidad, en dicho acto.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al JUEZ RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de Juez temporal de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el profesional del Derecho SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, en su carácter de Defensor del ciudadano GUIDO LISI VISENZI, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha 19 de Septiembre de 2008, ejerciendo Recurso de Apelación la defensa privada en fecha 29 de Septiembre de 2008, por lo que se verifica que el recurso fue interpuesto al 5to día hábil para su interposición; tal y como se desprende del cómputo cursante al folio número cincuenta y uno (51) de la presente compulsa; una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: la Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

b) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Ahora bien, en razón de lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del mismo, se permite traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Privada en cuanto a la No admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, por no haberlas ratificado e indicado su pertinencia y necesidad, en dicha Audiencia Preliminar, ésta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia con los artículos 437 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho: SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, en su carácter de Defensor del ciudadano GUIDO LISI VISENZI, contra el fallo dictado en fecha 19 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual No admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, por no haberlas ratificado e indicado su pertinencia y necesidad, en dicho acto. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
(PONENTE)
LA JUEZA

MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1A-a 7163-08
RDMH/LAGR/MOB/GHA/lems