REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 28 de Octubre de 2008
198° y 149°

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A – a 7070-08
IMPUTADO: TORRES POLANCO YANNI XAVIER
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
VÍTIMA: GONZÁLEZ PEÑALOZA ANGEL JOSÉ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION AUTO (244 COPP)


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Décima Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YANNI XAVIER TORRES POLANCO, contra la decisión de fecha 20 de Mayo de 2008, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional Negó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la referida defensa, y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que decretara en audiencia de presentación el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, en fecha 27 de Abril de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado antes mencionado, por presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° artículo 406 del Código Penal Venezolano. En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 17 de Julio de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 7070-08 designándose ponente al ABG. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 18 de de Septiembre de 2008, esta Corte de Apelaciones acuerda oficiar al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, a los fines que remita copias certificadas del escrito mediante el cual la defensa del ciudadano RIVERO PEREZ LUIS ALFREDO, le solicita al Tribunal A-quo el Decaimiento de la medida e igualmente informe sobre el estado actual de la causa seguida al ciudadano antes mencionado, siendo recibida dicha información en este Tribunal de Alzada en fecha 24 de Septiembre del corriente año.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Mayo de 2008, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Negó la solicitud realizada por la defensora MICHELL TATIANA SARMIENTO, de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al imputado YANNI JAVIER TORRES, en los siguientes términos:

“…para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión de la medida solicitada; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para imponer al acusado de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva como lo solicita la defensa; aunado a ello persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para presumir que el acusado, ha sido partícipe en la presunta comisión del hecho punible investigado y que le imputa el Ministerio Público, haciendo presumir a este Tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento.
Así también observa el Tribunal que se ha respetado el principio de proporcionalidad en el presente caso, en virtud de que la medida de coerción personal decretada está en proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y el tiempo que ha transcurrido en el proceso penal no es injustificado ya que debido a la complejidad del caso se ha extendido hasta la presente fecha siendo criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo que: ‘(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso de tiempo no configura íntegramente el (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal), pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. ( ... )’
Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa debe ser negada al no encontrarse llenos los extremos de Ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la abogada MICHELL TATIANA, en su condición de defensora pública del acusado, YANNI JAVIER TORRES; y acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que se le decretara en audiencia de presentación celebrada en fecha 27 DE ABRIL DE 2.006, el Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de Junio de 2008, la profesional del Derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Décimo Sexta, del ciudadano YANNI XAVIER TORRES POLANCO, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada mediante auto, de fecha 28 de mayo de 2008, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…En fecha 24-04-06 el ciudadano YANNI XAVIER TORRES POLANCO, fue detenido en virtud de una orden de aprehensión emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y puesto a la orden de ese Tribunal en fecha 27¬04-06 mediante causa signada con el Nº… , realizándose audiencia oral de presentación en la cual se decreto la aplicación del procedimiento Ordinario y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi representado. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Publico presento acusación en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal vigente para la fecha, por hecho cometido presuntamente en perjuicio de Ángel José González en fecha 06-04-04. Se celebro audiencia Preliminar en la cual se admitió acusación presentada y se ordeno el pase a juicio, ingresando al tribunal Segundo de Juicio de esta misma extensión y sede. Posteriormente, en virtud de la Rotación de Jueces, el Juez que asumió el Tribunal Segundo de Juicio se inhibió de seguir conociendo la causa por haber conocido de la misma en la audiencia preliminar y fue remitido al Tribunal Primero de Juicio de esta misma extensión Judicial Penal.

En fecha 28-04-08, quien aquí suscribe solicito ante el Tribunal Primero de Juicio de esta misma extensión judicial Penal, el cese de toda medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ratificada en fecha 19-05-08, por cuanto el ciudadano YANNI XAVIER TORRES POLANCO, se encuentra desde el día 24-04-06 privado de su libertad, es decir, que desde su detención hasta la presente fecha han trascurrido más de DOS AÑOS, sin que exista una sentencia definitivamente firme en su contra y sin que el Ministerio publico haya solicitado la prorroga prevista en el supra referido articulo 244 del Código Penal.

No obstante ciudadanos Magistrados, en fecha 28-05 -08 el Tribunal Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, emitió pronunciamiento mediante el cual declara SIN LUGAR la Solicitud de la defensa usando los siguientes argumentos:
‘ ... El Tribunal analizo si las condiciones o supuestos que sirvieron como fundamento para decretar la medida preventiva privativa judicial de libertad han variado si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada y observo que la condición que existieron para imponer al acusado no han variado de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una cautelar sustitutiva como la defensa lo solicita...’
El Tribunal Primero de Juicio fundamento su decisión en un supuesto no solicitado por la defensa, señalando que quien aquí suscribe solicito la libertad conforme a las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto procedía una revisión de la medida preventiva de libertad decretada en contra de mi patrocinado por haber variado las circunstancia, cuando en realidad esta defensa solicito LA LIBERTAD Y EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL por haber transcurrido MAS DE DOS AÑOS desde la detención de mi representado sin que exista un a sentencia definitivamente firme en su contra y sin que el Ministerio Publico hubiese solicitado prorroga, todo de conformidad con el articulo 244 ejusdem.
En este sentido, ciudadanos Magistrados, el argumento esgrimido por el Tribunal a quo en nada se relaciona con lo solicitado por la defensa por cuanto quien aquí suscribe no se fundamento en la ‘Regla Rebus Sic Stantibus’, considerada por el Tribunal, sino al ‘Principio de Proporcionalidad’ contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
‘ ... En ningún caso podrá sobrepasa (sic) la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...’
‘En ningún caso’ dice la ley, expresión de la que emerge claramente la VOLUNTAD DEL LEGISLADOR, traducida en que la medida de coerción personal independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron, no podrá exceder de dos años...’ De lo que deviene que toda medida de coerción personal de Libertad, sin excepción alguna, por más del tiempo indicado (dos años), ES ILEGAL E ILIGITIMA

Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, tomando en consideración que mi defendido se encuentra detenido desde el día 10-04-05, existiendo un evidente Retardo Procesal por causas No imputables a la Defensa y mucho menos al acusado, violentándose de este modo la disposición contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal, así como los principios de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, 243 Y 247 ejusdem y el los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual interpongo de conformidad con el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial Penal de fecha 31 de julio de 2007, Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR y se decrete el cese de toda Medida de coerción personal, en consecuencia la inmediata Libertad del ciudadano YANNI XAVIER TORRES POLANCO, plenamente identificado en autos.”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.
Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el 28 de Mayo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual Negó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa Abg. MICHELL TATIANA SARMINETO, acordando en consecuencia mantener la Medida Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27 de Abril de 2006, al imputado YANNI XAVIER TORRES POLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto, debe examinarse el caso, a fin de determinar si le asiste la razón al apelante para impugnar dicha decisión, y para ello es necesario analizar los argumentos explanados por la sentenciadora en la decisión recurrida.

En relación a la decisión tomada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para Negar el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la defensa y acordar mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, al imputado YANNI JAVIER TORRES POLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta que:

“…para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión de la medida solicitada; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para imponer al acusado de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva como lo solicita la defensa; aunado a ello persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para presumir que el acusado, ha sido partícipe en la presunta comisión del hecho punible investigado y que le imputa el Ministerio Público, haciendo presumir a este Tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento…”

En este orden de ideas, y de la revisión efectuada a la decisión del Tribunal A-quo, observamos que la misma se fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, y no con fundamento en el artículo 244 eiusdem, referente a la proporcionalidad de las medidas, estimando el Juez de la recurrida que lo procedente y ajustado a derecho era negar la cesación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a la Proporcionalidad y el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que:

Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.


Al respecto en Sentencia Nº 2249 de fecha 01 de Agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo:

“…De lo anterior deriva que es derecho del accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…”.

Igualmente, en sentencia Nº 2627, de fecha 12 de Agosto de 2005, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: ‘El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico’. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es ‘el derecho a que los plazos se cumplan’. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, en sentencia Nº 361/2003 de fecha 24 de febrero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

“… Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que ‘al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado…”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Observa esta Alzada que en la presente causa y de la revisión que se hiciera de las actuaciones se constata que efectivamente se realizó una solicitud por parte de la Defensa del decaimiento de la medida de privación de libertad con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para la fecha de la consignación del Recurso de Apelación por parte de la defensa, ya han transcurrido mas de dos años de la fecha en que fue aprehendido el imputado de autos, constatando este Tribunal Colegiado que el Tribunal A-quo emite pronunciamiento sin hacer mayor referencia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual efectivamente hubo una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio, pues dicha decisión debió ser fundamentada en base a este artículo en cuanto a establecer si existe o no retardo procesal y no limitarse a señalar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251eiusdem, en virtud de que las circunstancias que originaron en un principio la medida judicial privativa preventiva de libertad no han variado.

Al respecto, indica la Doctrinaria Maria Inmaculada Pérez Dupuy, en su trabajo titulado La Nulidad de la Sentencia por Inmotivacion lo siguiente:
“Diversas son las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado sobre lo que motivación de la sentencia es. En España, Chamorro expresa que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico”(…)

(…)Para el citado autor la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto esa justificación deberá incluir:

A) el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.

B) La aplicación razonada de la norma.

C) La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 173. Clasificación. “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere de manera indiscutible que todo pronunciamiento debe ser proferido mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable. En atención al caso de marras, puede observarse que efectivamente la decisión recurrida está viciada por falta de fundamentación por cuanto no argumenta, analiza, en forma precisa, ni los suficientes los motivos por los cuales Niega la solicitud formulada por la Defensora Pública, en cuanto al decaimiento de la Medida Privativa de Libertad con base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose únicamente a señalar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 eiusdem, considerando este Tribunal Colegiado que además de la consideración de los referidos artículos, debió el A-quo en su decisión establecer también las causas que originaron el retardo procesal, y a quienes son imputables lo cual en el presente caso no ha quedado establecido, no se determina de manera clara y precisa si efectivamente existe un retardo procesal y a quien le es atribuible, es decir, si el mismo es por tácticas dilatorias de la defensa o acusado, o si es o no imputable al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente expuesto esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, por falta de fundamentación y motivación del pronunciamiento, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 28 de Mayo de 2008, en la cual negó la solicitud formulada por la defensa del acusado TORRES POLANCO YANNI XAVIER, al no fundamentar debidamente las razones que le llevaron a NEGAR la solicitud de decaimiento de Medida Privativa de Libertad con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, incumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando con ello no sólo el derecho a la defensa de las partes, sino a la Tutela Judicial Efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho. ASÍ SE DECLARA.

Por lo expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ANULA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy de fecha 28 de mayo de 2008, la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado TORRES POLANCO YANNI XAVIER; con el único argumento de que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo totalmente en su decisión si en la referida causa existe retardo procesal y a quien le es imputable, si el mismo es por tácticas dilatorias de la defensa o acusado, si es o no imputable al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional, incumpliendo con ello el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, debiéndose en consecuencia de que el actual Juez Primero de Juicio dicte el pronunciamiento que a bien tenga lugar ante la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la Defensa pública del acusado y no confundirla con una revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ANULA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, de fecha 28 de Mayo de 2008, en la cual Negó la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado TORRES POLANCO YANNI XAVIER; debiéndose, en consecuencia pronunciarse conforme a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la Defensa pública del acusado y no confundirla con una revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(PONENTE)
LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems
CAUSA Nº 7070-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

LOS TEQUES,
198° y 149°
Oficio No 1102/08
Ciudadano (a)
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Su Despacho.-


Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Compulsa signada bajo el Nº 1A-a 7070-08 (Nomenclatura de esta Alzada), constante de ( ) folios útiles; seguida al ciudadano: TORRES POLANCO YANNI XAVIER, en virtud de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ



RDMH/lems.-
Causa Nº 1A-a 7070-08