REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA Nº 7175-08
ACUSADO: LOPEZ ROMERO CIRO ALFONZO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. MARITZA MATERAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DALILA PUGLIA, FISCAL QUINTA CON COMPETENCIA AMBIENTAL A NIVEL NACIONAL
MOTIVO: APELACION DE LA NO ADMISION DE PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de octubre de 2008, por la Profesional del Derecho: MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal del ciudadano: LOPEZ ROMERO CIRO ALFONZO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES; en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, decretó la NO ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSORA PUBLICA PENAL, como PRUEBAS DOCUMENTALES, es decir, escritos presentados en fechas 19-09-2008 y 22-09-2008, constancia de Declaratoria Pertinencia de un lote de terreno expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras de fecha 22-05-2007 y Declaratoria Permanencia, registrada en la Notaría Tercera Interina del municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto las mismas son copias simples y estimó el Tribunal A quo que no se acreditó la titularidad del terreno.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública Penal del imputado CIRO ALFONZO LOPEZ ROMERO.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha 25/09/2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se observa que fue interpuesto el día 02/10/2008, encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, tal como se desprende del cómputo suscrito por el secretario del referido Tribunal, el cual corre inserto a los folios 137 y 138 de la compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de octubre de 2008, por la Profesional del Derecho: MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal del ciudadano: LOPEZ ROMERO CIRO ALFONZO, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en fecha 25 de septiembre de 2008.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ estableció lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…”
En razón de lo anterior, y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto la Profesional del Derecho: MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal del ciudadano: LOPEZ ROMERO CIRO ALFONZO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES; en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, decretó la NO ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSORA PUBLICA PENAL, como PRUEBAS DOCUMENTALES, es decir, escritos presentados en fechas 19-09-2008 y 22-09-2008, constancia de Declaratoria Pertinencia de un lote de terreno expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras de fecha 22-05-2007 y Declaratoria Permanencia, registrada en la Notaría Tercera Interina del municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto las mismas son copias simples y estimó el Tribunal A quo que no se acreditó la titularidad del terreno.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
LA JUEZ PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/MOB/LAGR/meja.
CAUSA N° 7175-08