REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 29 de Octubre de 2008
198 y 149

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A –a 7172-08
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(JUEZ TITULAR DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE EN LOS TEQUES).
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN

Vista la INHIBICIÓN, inserta en autos, suscrita por la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda Sede Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer en la causa signada con el Nº 1A –a 7172-08 (Nomenclatura de esta Alzada), contentiva de la Apelación de Auto, y en consecuencia alega:

“Cursó ante esta Corte de Apelaciones la causa signada con el Nro 6811-08, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO URBANO FREITES, asistido por el profesional del derecho ANIBAL MARCANO CASANOVA; en virtud de la Decisión de fecha 29 de Octubre de 2007, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas NEGÓ la solicitud de entrega de Vehículo solicitado por el ciudadano JOSE ANTONIO URBANO FREITES.

Ahora bien, en fecha 23 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la causa signada con el Nro 7172-08, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO URBANO FREITES, asistido por el profesional del derecho Abg. ANIBAL MARCANO CASANOVA, con motivo del fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
…de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que esta Alzada emitió pronunciamiento en fecha 02 de Abril de 2008, con ponencia de la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación y se Declaró la Nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 29/10/2007, y se publicó en los términos que a continuación se transcriben:

‘… DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 29 de Octubre de 2007, y se ordena retrotraer el proceso a la realización de una nueva Audiencia Especial y el consecuente pronunciamiento de un nuevo fallo, por parte de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Queda así ANULADA la decisión apelada.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO URBANO FREITES, asistido por el Profesional del derecho ANIBAL MARCANO CASANOVA…’

Visto el contenido de la mencionada decisión de fecha 02 de Abril de 2008, en la que actué con el carácter de Jueza Ponente de este Tribunal de Alzada, se desprende que emití opinión en la presente causa, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación y se Declaró la Nulidad de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, lo ajustado a derecho es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana…

Por las razones antes expuestas, es que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el Nro. 7172-08, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO URBANO FREITES, asistido por el profesional del derecho Abg. ANIBAL MARCANO CASANOVA, con motivo del fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento, previamente se permite traer a colación lo que establece el catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182:

“La idoneidad subjetiva del juzgador. La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

En tal sentido establece el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...

Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Por su parte el artículo 87 ejusdem señala:

ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Ahora bien si partimos del concepto de imparcialidad, se desprende que la ciudadana Juez Inhibida, ha manifestado en el Acta de Inhibición, que está incursa en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es oportuno señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2001, la cual determinó:

“…El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…”

La verdad es que un Juez está investido de la autoridad casi divina de juzgar, por lo que no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que el mismo Magistrado para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el artículo 86, numeral 7, prevé todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del juez para que las partes puedan descasar confiadamente en lo jueces que han de juzgar su caso.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Juez Titular de esta Alzada, observa que en efecto, dicha Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso, por cuanto se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por dicha Juez, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Juez Titular esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, a los fines de que convoque el respectivo Juez Accidental.
EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ




LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A –a 7102-08

RDHM/GHA/lems.-