REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º


ACTA DE INHIBICION


CAUSA NRO. 7172-08
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


En el día de hoy, comparece ante la sede de este Tribunal Colegiado, la profesional del derecho MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques a los fines de exponer: “Cursó ante esta Corte de Apelaciones la causa signada con el Nro 6811-08, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO URBANO FREITES, asistido por el profesional del derecho ANIBAL MARCANO CASANOVA; en virtud de la Decisión de fecha 29 de Octubre de 2007, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas NEGÓ la solicitud de entrega de Vehículo solicitado por el ciudadano JOSE ANTONIO URBANO FREITES.

Ahora bien, en fecha 23 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la causa signada con el Nro 7172-08, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO URBANO FREITES, asistido por el profesional del derecho Abg. ANIBAL MARCANO CASANOVA, con motivo del fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que esta Alzada emitió pronunciamiento en fecha 02 de Abril de 2008, con ponencia de la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación y se Declaró la Nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 29/10/2007, y se publicó en los términos que a continuación se transcriben:

“… DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 29 de Octubre de 2007, y se ordena retrotraer el proceso a la realización de una nueva Audiencia Especial y el consecuente pronunciamiento de un nuevo fallo, por parte de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Queda así ANULADA la decisión apelada.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO URBANO FREITES, asistido por el Profesional del derecho ANIBAL MARCANO CASANOVA…”
Visto el contenido de la mencionada decisión de fecha 02 de Abril de 2008, en la que actué con el carácter de Jueza Ponente de este Tribunal de Alzada, se desprende que emití opinión en la presente causa, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación y se Declaró la Nulidad de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, lo ajustado a derecho es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana, la cual establece:

Artículo 86 “Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez.”

En este mismo sentido el artículo 87 ejusdem señala:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Por su parte, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.
La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, es que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el Nro. 7172-08, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO URBANO FREITES, asistido por el profesional del derecho Abg. ANIBAL MARCANO CASANOVA, con motivo del fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE





MOB/lras.-
Causa: 7172-08.