REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 31 de octubre de 2008
198° y 149°


Causa No. 7110-08
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LAURA DELASCIO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SANCHEZ GARCIA RUBEN FEDERICO, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: negar la caución juratoria, solicitada por la defensa y modifica la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 14 de marzo de 2008, al ciudadano SANCHEZ GARCIA RUBEN FEDERICO y acuerda rebajar el monto de las unidades tributarias exigidas a los fiadores, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de septiembre del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 24 de septiembre de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de julio del año 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicto decisión en los términos siguientes:

“…Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa; aun cuando la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la defensora pública, sólo prevé la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sin embargo este Juzgador a fin de examinar la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar impuesta al acusado; observa que la Defensora Pública al realizar la solicitud; no trae elementos que efectivamente demuestren que el acusado se encuentra imposibilitado manifiestamente de presentar fiadores.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2008, al momento de decidir, impuso al acusado las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 el artículo 256 del Código, Orgánico Procesal Penal, esto es, le fue exigida una caución personal, para lo cual debían presentar dos fiadores con un ingreso, sueldo o salario, mensual equivalente o superior a CIEN (100) unidades tributarias cada uno de ellos, cantidad esta que fue modificada en fecha 25 de abril de 2008 a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como la consignación de los requisitos a que se hizo referencia en la decisión correspondiente. En virtud de los planteamientos formulados por la defensa, es por lo que estima este Juzgador, considerando que la medida impuesta es la idónea para asegurar las resultas del proceso y la sujeción del acusado al mismo; sin desnaturalizar la medida cautelar impuesta; que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR lo solicitado por la defensa; y en su lugar modificar el monto o cantidad de unidades tributarias exigidas a cada uno de los fiadores, a fin que sea posible el cumplimiento de la misma por parte del acusado; como consecuencia de ello, acuerda rebajar el monto de las unidades tributarias para cada uno de los fiadores; por lo que deberían tener una capacidad económica cada uno de ellos equivalente o superior a TREINTA (30)UNIDADES TRIBUTARIAS; y se acuerda mantener el resto de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas a los acusados por este Juzgado de Juicio; suficientes e idóneos para la sujeción de los acusados al proceso…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública y como consecuencia de ello NIEGA la CAUCIÓN ]URATORIA solicitada y en su lugar acuerda MODIFICAR la medida cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta por este Juzgado Primero en Funciones de Juicio, en fecha 14 de marzo de 2008, al acusado RUBÉN FEDERICO SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Número 6.246.233, y ACUERDA rebajar el monto de las unidades tributarias exigidas a los fiadores a presentar; por lo que deberán tener una capacidad económica cada uno de ellos equivalente o superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, además de los requisitos establecidos en la decisión respectiva. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal....”.

En fecha 23 de julio de 2008, la Profesional del Derecho LAURA DELASCIO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SANCHEZ GARCIA RUBEN FEDERICO, interpone Recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en el cual señala:
“...PRIMERO
Consta en las actuaciones insertas en el expediente Nro. 1M-314-06, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, que la decisión aquí recurrida fue publicada el 2 de julio de 2008, recibida por quien suscribe el 21 de julio de 2008, en la cual se declaro sin lugar el pedimento de la defensa de otorgar la inmediata libertad de SANCHEZ GARCIA RUBEN conforme al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
En fecha 21 de julio de 2008, la Defensa se dio por notificada de la decisión aquí recurrida, tal como se evidencia de la boleta de notificación expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas.
En fecha 10 de marzo de 2006, fue presentado mi defendido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, y en la audiencia celebrada, el Tribunal decretó la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 25 de agosto de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Tercero en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, admitió PARCIALMENTE la acusación presentada contra SANCHEZ GARCIA RUBEN FEDERICO declarando con lugar la solicitud de la defensa de no admitir el delito de Privación ilegitima de libertad, acordando mantener la medida privativa de libertad.
En fecha 11 de marzo de 2008, solicite la libertad plena de acuerdo a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 14 de marzo de 2008 el Tribunal Primero de Juicio decretó el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido imponiéndole al mismo las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prestación de una caución personal o fianza de dos personas idóneas; la cual se materializaría mediante la presentación por parte de mi defendido de dos fiadores, que deberían reunir las condiciones previstas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y además cumplir con el requisito de cumplir con una exigencia de tener un sueldo o salario mensual equivalente o superior a 100 unidades tributaria.
En fecha 10 de abril de 2008, consigne por el Tribunal Primero de Juicio escrito solicitando la revisión y sustitución de la medida acordada o en su defecto la reconsideración de las unidades tributarias impuestas, recibiendo notificación de que se había reconsiderado el monto y se bajo a 80 unidades tributarias.
Posteriormente en fecha 22 del mismo mes presenté una constancia de pobreza de la madre de mi defendido para dar fuerza corroborar y demostrar que son personas de escasos recursos económicos y que no pueden cumplir con la exigencia del Tribunal.
Entiende la defensa que no se le esta solicitando directamente a la familia sean ellos quienes ofrezcan cumplir con lo pedido pero es evidente que el circulo de amistades y su entorno familiar no pueden cumplir con lo acordado.
Considerando el Tribunal lo solicitado por la defensa rebaja nuevamente las unidades tributarias y exige para ello que se presenten entonces unos fiadores con una capacidad económica equivalente a 50 unidades tributarias.
Presento el 1° de julio observando que no se acoge lo solicitado por la defensa pido se le imponga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Caución Juratoria, a lo que recibí negativa de la solicitud y en su lugar el Tribunal acuerda modificar la decisión y vuelve a rebajar el monto de las unidades tributarias a 30.
Se pregunta la defensa cómo demostrar entonces al tribunal de la causa que la medida impuesta es de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO PARA MI DEFENDIDO?(sic), situación esta que va en contra de los principios y garantías constitucionales aunado a que el retardo procesal que pesa sobre mi defendido excede y sobrepasa los limites indicados por la ley por cuanto la misma establece que si el imputado permanece sometido dos años o mas a cualquier medida de coerción personal, sean medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá de inmediato cesar la restricción, es decir, deberá quedar en LIBERTAD ABSOLUTA Y PLENA.
Ahora bien, desde el día 10-3-2006, hasta la fecha, SANCHEZ GARCIA RUBEN FEDERICO, ha permanecido detenido por más de DOS (2) años CUATRO (4) meses y TRECE (13) días, sin que se haya podido determinar aún, mediante los procedimientos contemplados en la ley, la culpabilidad o la inocencia del mismo, violándose de esta manera principios y garantías constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49.2 y 49.3 Constitucional y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad…
En el presente caso el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito cese toda medida de coerción personal impuesta en su contra, tomando en cuenta que la presente solicitud no constituye una revisión de medida…”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Las medidas cautelares, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

Las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de lo fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias.

Asimismo, las medidas cautelares sustitutivas, deberán ser acordadas por el Tribunal competente siempre cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo prevé, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 256 MODALIDADES. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”


Ahora bien en el presente caso, se observa, que al acusado de autos en fecha 14 de marzo de 2008, el Tribunal A quo, le impuso de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8, y le exigio presentar dos fiadores con un ingreso mensual cada uno de ellos de cien (100) Unidades Tributarias, en fecha 25 de abril de 2008, dicha cantidad fue modificada a cincuenta (50) Unidades Tributarias.

En fecha 01 de julio de 2008 la defensa solicita que se le imponga a su defendido una Caución Juratoria, a lo cual el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, considero lo siguiente:

“…En virtud de los planteamientos formulados por la defensa, es por lo que estima este Juzgador, considerando que la medida impuesta es la idónea para asegurar las resultas del proceso y la sujeción del acusado al mismo; sin desnaturalizar la medida cautelar impuesta; que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR lo solicitado por la defensa; y en su lugar modificar el monto o cantidad de unidades tributarias exigidas a cada uno de los fiadores, a fin que sea posible el cumplimiento de la misma por parte del acusado; como consecuencia de ello, acuerda rebajar el monto de las unidades tributarias para cada uno de los fiadores; por lo que deberían tener una capacidad económica cada uno de ellos equivalente o superior a TREINTA (30)UNIDADES TRIBUTARIAS; y se acuerda mantener el resto de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas a los acusados por este Juzgado de Juicio; suficientes e idóneos para la sujeción de los acusados al proceso…”.

En Sentencia N° 2249 de fecha 01 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:

“…De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…”.

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que cuando la medida de coerción personal, sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 de la Constitución, ello en razón de evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido la Sala Constitucional, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal de la norma, no debe llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado in debido (Conf. Sentencia N° 2627 de fecha 12 de agosto de 2005.

Así las cosas, observamos que en el presente caso el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2008, decreto el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional citada, debemos inferir que el Tribunal de la causa decreta el decaimiento de la medida privativa de libertad, en principio al no solicitar el Ministerio Público la prorroga que establece dicha norma y en segundo lugar al no ser imputable el retardo procesal al acusado.

Siendo ello así, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho dado el decaimiento de la medida privativa de libertad que existía contra el acusado SANCHEZ GARCIA RUBEN FEDERICO, dictado por el Tribunal de la causa y para lograr la finalidad del proceso dada la proximidad de la celebración del juicio oral y publico, en la presente causa es ratificar las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Tribunal al acusado exceptuando la del numeral 8, que consistía en la presentación de dos fiadores la cual se deja sin efecto pues es evidente que a ocho (08) meses de habérsele acordado la medida (14/03/08) se le ha imposibilitado dar cumplimiento a la misma tal vez por su estado de pobreza o la carencia de medios económicos y no seria justo que este continúe sufriendo una detención dada la imposibilidad de conseguir dos (02) fiadores, sin pesar contra el mismo sentencia condenatoria y mas aun cuando el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que se evitará la imposición de un caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación; quedando vigentes las de los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el Tribunal Primero de Juicio y la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del país y de la localidad donde reside. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LAURA DELASCIO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SANCHEZ GARCIA RUBEN FEDERICO y se ratifican las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Tribunal al acusado exceptuando la del numeral 8, que consistía en la presentación de dos fiadores la cual se deja sin efecto pues es evidente que a ocho (08) meses de habérsele acordado la medida (14/03/08) se le ha imposibilitado dar cumplimiento a la misma tal vez por su estado de pobreza o la carencia de medios económicos y no seria justo que este continúe sufriendo una detención dada la imposibilidad de conseguir dos (02) fiadores, sin pesar contra el mismo sentencia condenatoria y mas aun cuando el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que se evitará la imposición de un caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación; quedando vigentes las de los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el Tribunal Primero de Juicio y la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del país y de la localidad donde reside.

Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa Publica del acusado de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ


JUEZ PONENTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ INTEGRANTE


MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA N° 7110-08
LAGR/gnpl.-