REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 31 DE Octubre de 2008
198° y 149°
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A – a 7121-08
IMPUTADO (S): PINZON FLORES NAVOR, LUCENO JULIO ITRIA, BARRIOS JORDAN ALBERTO JOSÉ, HERNANDEZ PEREZ JENIFER YULLEY y MUJICA CARMEN ANILDA
DEFENSA PRIVADA: ABGS. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO defensor de: NAVOR PINZON FLORES
ABGS. JOSÉ R. DIAZ O y TAHIDI BRITO, defensores de: CARMEN ANILDA MUJICA
DEFENSA PÚBLICA: ELENA LUIS FERNANDEZ, defensora de: JENNIFER YULLEY HERNANDEZ PÉREZ, LICENIO JULIO UTRIA y ALBERTO JOSÉ BARRIOS JORDAN
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARTÍN BRACHO
DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA
VICTIMA: YOLANDA GUARIN DE COZZO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación, interpuestos por los Profesionales del Derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO defensor Privado del imputado NAVOR PINZON FLORES; ABGS. JOSÉ R. DIAZ O y TAHIDI BRITO, defensores Privados de la imputada CARMEN ANILDA MUJICA y por la profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, defensora Pública Penal de los imputados: JENNIFER YULLEY HERNANDEZ PÉREZ, LICENIO JULIO UTRIA y ALBERTO JOSÉ BARRIOS JORDAN, contra la decisión de fecha 03 de Septiembre de 2008, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 23 de Septiembre de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 7121-08 designándose ponente al ABG. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En fecha 25 de Septiembre de 2008, esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda, según oficio Nº 970, le solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede los Teques, remisión del Expediente Original de la presente causa, siendo recibido el mismo en fecha 29 de Septiembre de 2008.-
En fecha 07 de Octubre de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
1.- ACTA POLICIAL: fechada el 01 de Septiembre de 2008; emanada de la Policía del Estado Miranda Región Policial Numero 1, comisaría de San Antonio, Estado Miranda, suscrita por el funcionario: HENRY MONROY, quien entre otras cosas expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos.
(F 108 del Exp.)
2.- ACTA DE ENTREVISTA: fechada el 01 de Septiembre de 2008; emanada de la Policía del Estado Miranda Región Policial Numero 1, comisaría de San Antonio, Estado Miranda, suscrita por el funcionario HENRY MONROY, a la ciudadana GUARIN DE COZZO YOLANDA, quien funge como víctima de los hechos ocurridos.
(Folio 110 del Exp.)
4.- ACTA DE INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO: fechada el 01 de Septiembre de 2008; emanada del Instituto Autónomo del Estado Miranda, suscrita por el funcionario: YODY CALDERÓN.
(Folio 111 del Exp.)
5.- Consta a los folios 112 al 116, que a los imputados de autos, les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 46 Constitucional y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de Septiembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, realiza Audiencia de Presentación a los Imputados: NAVOR PINZÓN FLORES, LUCENIO JULIO UTRIA, ALBERTO JOSÉ BARRIOS JORDAN, JENNIFER YULLEY HERNÁNDEZ PÉREZ y CARMEN ANILDA MUJICA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en la cual el Tribunal A-Quo dictaminó:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos…1.- NAVOR PINZON FLORES,… 2.- LUCENIO JULIO UTRIA,… 3.- ALBERTO JOSE BARRIOS JORDAN,… 4.- JENNIFFER YULLEY HERNANDEZ PÈREZ,… 5.- CARMEN ANILDA MUJICA,…por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos (sic) de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282 ejusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal; acogiendo en este acto tal precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal,... en segundo lugar, existen elemento (sic) de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del referido hecho punible… en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados… finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de seis (06) a diez (10) años, (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero, y peligro de obstaculización por cuanto el tribunal tiene sospecha que los imputados pudrieran influir para que los testigos o víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al segundo aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el tribunal acuerda imponerle a los ciudadanos… 1.-NAVOR PINZON FLORES… 2.-LUCENIO JULIO UTRIA,… 3.- ALBERTO JOSE BARRIOS JORDAN,… 4.- JENNIFFER YULLEY HERNANDEZ PÈREZ… 5.- CARMEN ANILDA MUJICA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar oposición a la precalificación jurídica hecha por la defensa pública, y el defensor privado ABG. JOSÉ DÍAZ, en cuanto al numeral 4 del artículo 453 del código penal.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena hecha por los defensores, ABGS. ELENA LUIS FERNANDEZ y JOSE DÍAZ. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad formulada por el ABG. WILMER CLAVIJO…”
TERCERO
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Primer Recurso:
En fecha 09 de Septiembre de 2008, el profesional del Derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NAVOR PINZÓN FLORES, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 03 de Septiembre de 2008, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al Ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándose en artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas señaló:
“…El tribunal en su decisión, no definió claramente los elementos que calcen la convicción de que el hoy investigado participó en los hechos imputados con toda intención, ya que no consta en autos que la parte fiscal haya realizado diligencias de buena fe en las supuestas investigaciones, de donde se deduce que en el caso concreto de autos existe (sic) defectos sustanciales de fondo, por no existir una relación de los hechos y los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que motivaron a la fiscalía a solicitar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo modo debo manifestar que del análisis efectuado a todo conjunto de actas que constituyen este expediente…, se ha podido apreciar que ni defendido, el ciudadano NAVOR PINZÓN FLORES, no está incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, … previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 9° del Código Penal vigente…
Del análisis del hecho al contenido de los antes acotado se puede evidenciar que la decisión… carece de una debida fundamentación jurídica, y causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que admitió todos los alegatos de imputación, sin cumplir los requisitos exigidos por nuestro legislados en el contenido del artículo 250 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal…
Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente Honorables Magistrados, le revoque la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a mi defendido y en consecuencia anule la audiencia de presentación del imputado por ser violatoria al debido proceso y en su defecto le imponga una libertad sin ningún tipo de restricción, por argumento contrario si los magistrados de la Corte de Apelación, consideran procedente una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas de la investigación…
Ahora bien…solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, tenga a bien decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en un supuesto negado, que esa Corte, así lo estime y declare sin lugar la petición de la Defensa, solicito tenga a bien imponer una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.”
Segundo Recurso:
En fecha 10 de Septiembre de 2008, los Profesionales del Derecho JOSÉ R. DIÁZ y TAHIDI BRITO, en sus carácter de Defensores Privados de la ciudadana CARMEN ANILDA MUJICA, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 03 de Septiembre de 2008, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó a la Ciudadana antes mencionada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándose en artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas señalaron:
“…EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° Y 5° EJUSDEM, por cuanto el Juez de mérito violó el contenido de los artículos 250 ordinales 2° y 3°, 251 y 252 Ibídem. Toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestra representada haya sido partícipe en la comisión del hecho punible que le imputó la representante de la vindicta pública.
Las Medida cautelares cualquiera que sea su especie (de libertad o de detención) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe le artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta exigencia es requisito sine quanon para tomar una decisión de esta naturaleza. En el presente caso se observa que el Juez…con su fallo resolutivo el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículos 251 y 252 ejusdem.
…
Por exigencia legal del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al Juez de mérito que para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir a las actuaciones procesales todas las exigencias de la norma in comento ordinales 1, 2 y 3. De igual modo por exigencia legal del contenido de los artículos 173, 246 y 254 Ejusdem, es deber del Juez motivar fundadamente toda resolución judicial.
PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito de la Honorable Corte Sala (sic) que ha de conocer el presente Recurso de apelación lo declare con lugar en la definitiva y decrete a favor de mis representados Libertad sin Restricciones por no encontrarse lleno los extremos legales del los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en atención al principio de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 8 y 9 en franca relación con el contenido del artículo 244 referido a la proporcionalidad todos del Código Orgánico Procesal Penal…"
Tercer Recurso:
En fecha 10 de Septiembre de 2008, la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JENNIFER YULLEY HERNANDEZ PÉREZ, LUCENIO JULIO UTRIA y ALBERTO JOSÉ BARRIOS JORDAN, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 03 de Septiembre de 2008, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó a los Ciudadanos antes mencionados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en el cual entre otras cosas denunció:
“… Se basa la apelación realizada en virtud de que se sustentó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con violación de normas Constitucionales y legales, esta situación configura a criterio de la defensa una violación al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente de los miembros de la Corte de Apelaciones…declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de los Teques, mediante el cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos… Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal."
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49.
Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
En el asunto que subyace tras la acción incoada y sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el 03 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NAVOR PINZÓN FLORES, LUCENIO JULIO UTRIA, ALBERTO JOSÉ BARRIOS JORDAN, JENNIFER YULLEY HERNÁNDEZ PÉREZ y CARMEN ANILDA MUJICA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación los profesionales del derecho: WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NAVOR PINZÓN FLORES; JOSÉ R. DIÁZ y TAHIDI BRITO, en sus carácter de Defensores Privados de la ciudadana CARMEN ANILDA MUJICA; y ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JENNIFER YULLEY HERNANDEZ PÉREZ, LUCENIO JULIO UTRIA y ALBERTO JOSÉ BARRIOS JORDAN, quien denuncian respectivamente, que no concurren los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad a sus patrocinados, violándoseles de esta manera los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, y el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que solicitan se anule y/o revoque la decisión proferida por el Tribual Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 03 de Septiembre de 2008, y en consecuencia se les acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en el mejor de los casos se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de los mismos.
Para el caso concreto hoy en estudio, resulta de importancia destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.
En la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 03 de Septiembre de 2008, por el Tribunal A-Quo, se desprende en primer lugar, que la sentenciadora, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados NAVOR PINZÓN FLORES, LUCENIO JULIO UTRIA, ALBERTO JOSÉ BARRIOS JORDAN, JENNIFER YULLEY HERNÁNDEZ PÉREZ y CARMEN ANILDA MUJICA, en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Tribunal se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos NAVOR PINZON FLORES,… LUCENIO JULIO UTRIA,… ALBERTO JOSE BARRIOS JORDAN,… JENNIFFER YULLEY HERNANDEZ PÈREZ… y CARMEN ANILDA MUJICA,… alegando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La regulación de las medidas de coerción personal constituye un indicativo del equilibrio que debe existir en un procedimiento penal, dentro de tales medidas encontramos la privación de la libertad.
La posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso puede constituir la mayor interferencia que nuestro constituyente concede al juez, es por ello que se hizo necesario regular lo excepcional de su aplicación, pues nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que limiten la libertad deben interpretarse de forma restrictiva, por lo tanto se impondrá medida privativa de libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Esto supone que bajo ninguna circunstancia la finalidad de la detención preventiva pueda ser asegurar el cumplimiento de la pena, pues ello constituiría una finalidad sustantiva que violaría la presunción de inocencia, el fin de las medidas de coerción personal es asegurar la comparecencia del imputado cada vez que sea requerido.
El principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, condiciones y circunstancias que hacen posible la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
En este orden de ideas, es menester efectuar el análisis del contenido de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan: (‘…’)
….
Ahora bien, quien aquí decide observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible como consta de… finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de prisión de seis (06) a diez (10) años, (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo existe una grave sospecha de que los imputados podrían influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, el Tribunal acuerda imponerle a los imputados NAVOR PINZON FLORES,… LUCENIO JULIO UTRIA… ALBERTO JOSE BARRIOS JORDAN, … JENNIFFER YULLEY HERNANDEZ PÈREZ,… y CARMEN ANILDA MUJICA,…la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.”
Por otra parte, en los autos constan elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido como son:
1.- ACTA POLICIAL: fechada el 01 de Septiembre de 2008; emanada de la Policía del Estado Miranda Región Policial Numero 1, comisaría de San Antonio, Estado Miranda, suscrita por el funcionario: HENRY MONROY, quien entre otras cosas expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos.
(F 108 del Exp.)
2.- ACTA DE ENTREVISTA: fechada el 01 de Septiembre de 2008; emanada de la Policía del Estado Miranda Región Policial Numero 1, comisaría de San Antonio, Estado Miranda, suscrita por el funcionario HENRY MONROY, a la ciudadana GUARIN DE COZZO YOLANDA, quien funge como víctima de los hechos ocurridos.
(Folio 110 del Exp.)
4.- ACTA DE INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO: fechada el 01 de Septiembre de 2008; emanada del Instituto Autónomo del Estado Miranda, suscrita por el funcionario: YODY CALDERÓN.
(Folio 111 del Exp.)
5.- Consta a los folios 112 al 116, que a los imputados de autos, les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 46 Constitucional y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y como tercer punto, la sentenciadora para imponer medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, en razón de que el delito por el que se le enjuicia amerita una pena de prisión de cuatro (04) a Ocho (08) años, esto es, delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y los encausados tienen una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
LA SALA SE PRONUNCIA
Los apelantes consideran que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a sus patrocinados se les ha violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por lo que solicitan se anule y/o revoque la decisión proferida por el Tribual Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 03 de Septiembre de 2208, y en consecuencia se les acuerden una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en el mejor de los casos se les decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de los mismos.
A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
Por tanto, observa ésta Sala que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los citados imputados, sin perjuicio que ellos mismos, o sus defensores puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR, la decisión dictada el 03 de Septiembre de 2008, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los imputados: NAVOR PINZÓN FLORES, LUCENIO JULIO UTRIA, ALBERTO JOSÉ BARRIOS JORDAN, JENNIFER YULLEY HERNÁNDEZ PÉREZ y CARMEN ANILDA MUJICA, mediante la cual, en base a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, y 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO defensor Privado del imputado NAVOR PINZON FLORES; ABGS. JOSÉ R. DIAZ O y TAHIDI BRITO, defensores Privados de la imputada CARMEN ANILDA MUJICA y por la profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, defensora Pública Penal de los imputados: JENNIFER YULLEY HERNANDEZ PÉREZ, LICENIO JULIO UTRIA y ALBERTO JOSÉ BARRIOS JORDAN; y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados: NAVOR PINZÓN FLORES, LUCENIO JULIO UTRIA, ALBERTO JOSÉ BARRIOS JORDAN, JENNIFER YULLEY HERNÁNDEZ PÉREZ y CARMEN ANILDA MUJICA, mediante la cual, en base a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, y 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a
Su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
LA JUEZA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A -a-7121-08
RDMH/ MOB/ LAGR/GHA/lems