REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 31 de octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 7152-08
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos HECTOR JOSE CASTILLO y GUSTAVO ALEJANDRO GERDEL GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2008 por el JUZGADO QUINTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia mantiene medida de coerción personal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de octubre del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.

Siendo fecha 10 de octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones acuerda oficiar al Tribunal Quinto Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, a los fines que remita copias certificadas del escrito mediante el cual la defensa de los ciudadanos HECTOR JOSE CASTILLO y GUSTAVO ALEJANDRO GERDEL GUTIERREZ, le solicita al Tribunal A-quo el Decaimiento de la medida, siendo recibida dicha información en este Tribunal de Alzada en fecha 22 de octubre del corriente año.

En fecha 10 de octubre de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de septiembre del corriente año 2008, el Tribunal Quinto Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los acusados de autos, por cuanto la medida privativa decretada por el Tribunal observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad conforme a la pena estimable por el delito imputado y presuntamente cometido, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, así como, la posibilidad de que los mismos pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.
Igualmente cabe destacar el contenido de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en relación a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la leyes declarar sin lugar el decaimiento de la medida que pesa sobre los ciudadanos HECTOR JOSE CASTILLO y GUSTAVO ALEJANDRO GERDEL GUTIERREZ y se ordena la permanencia de la medida de Coerción Personal cuestionada por evidenciarse que es una causa compleja en virtud del delito a juzgar es de HOMICIDIO CALIFICADO, invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, y por considerar quien aquí decide que el tiempo transcurrido no supera la pena mínima establecida para el delito que se le imputa; todo a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Publica Abg. Mercedes Flores, plenamente identificada en autos y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a los ciudadanos HECTOR JOSE CASTILLO y GUSTAVO ALEJANDRO GERDEL GUTIERREZ, plenamente identificados como presuntos autores del delito Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 10 en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos…”.

En fecha 29 de septiembre del año 2008, la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos HECTOR JOSE CASTILLO y GUSTAVO ALEJANDRO GERDEL GUTIERREZ, interpone Recurso de Apelación que fundamenta en los términos siguientes:

“…DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
Con base en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formalmente recurso de apelación de auto de conformidad con el artículo 447, numeral 5, ‘eiusdem’, en virtud de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Juicio Itinerante en fecha 18 de Septiembre de 2008 y notificada a la defensa en fecha 24 de Septiembre de 2008, en la cual la Juez del mencionado tribunal, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, con relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad por haber transcurrido más del tiempo claramente establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando así el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva y acuerda mantener la medida de coerción personal con todos sus efectos. Con lo cual se generó un gravamen irreparable a mis defendidos, toda vez que no existe una congruencia jurídica, entre la decisión objeto de la presente apelación y las verdaderas circunstancias de hecho y de derecho que versan en el acervo probatorio de la investigaciópn (sic), no ajustándose consecuencialmente a esos elementos contudentes (sic) e irrevocables de los cuales debe estar dotada una decisión de carácter jurisdiccional…
Asimismo, El tribunal basa su decisión en el extracto de una sentencia de la cual, dicho sea de paso, ni siquiera identificó, sino que dice que: ‘Igualmente cabe destacar el contenido de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en relación a la interpretación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Esta defensa observa, que la decisión emanada del tribunal de marras, lesionó los Derechos Fundamentales de mis defendidos, toda vez violenta lo estatuido en las normas nacionales, así como las internacionales consagradas en los Pactos y Convenciones Internacionales, visto que mis patrocinados se encuentran privados de su libertad por el transcurso de mas de dos años, sin mediar un juicio oral y público, por razones NO IMPUTABLES a ellos, LAPSO éste SUPERIOR al establecido en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MAXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN establecido en el segundo aparte de la referida disposición adjetiva penal, relativa a la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…
Ahora bien: el legislador patrio estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de privación preventiva de libertad el de dos años, sin establecer condición alguna, es decir, sin que el juzgador deba detenerse a considerar el delito que se esta ventilando, en consecuencia, transcurrido el lapso de dos años sin que haya culminado el proceso penal y se haya obtenido una sentencia (condenatoria o absolutoria) decae automáticamente la medida de coerción personal, esto es: el cese inmediato de la medida.
El contenido de la norma es realmente claro al señalar que las medidas de coerción personal no pueden exceder de los dos años, a menos que -tal y como lo dispone el artículo ut supra transcrito- el representante del Ministerio Público solicite ante el juez de control la prórroga de la medida de coerción personal y, en ese único caso, excepcionalísimo por demás, podría el juzgador mantener sometida a una persona a una medida de esta naturaleza, tal como se indicara anteriormente.
Además, recoge esta disposición up-supra señalada la proporcionalidad contenida en el Principio de Afirmación de Libertad. Conforme a esta proporcionalidad, la orden y ejecución de las medidas de coerción personal (prisión preventiva o medidas cautelares sustitutivas) nunca podrán ser desproporcionadas y resulta inadmisible que la prisión preventiva o las medidas cautelares sustitutivas se constituyan, por vía de regulación en la Ley Adjetiva en una pena previa que sólo puede ser sancionada por Ley sustantiva contenida en el Código Penal u otras Leyes Especiales contentivas de tipos y sanciones penales.
El plazo de dos años es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso por lo que transcurrido ese tiempo, sin que se haya producido sentencia condenatoria definitivamente firme, la Ley presupone, IPSO IURE, que ha operado el Retardo Procesal injustificado, por lo que procede la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencias del delito que se trate. Por consiguiente, cualquiera que sea la gravedad del delito, la privación de libertad o cualquier otra medida de coerción personal, cesara, por RETARDO PROCESAL AL CUMPLIRSE ESTE PLAZO…
Así las cosas, en el asunto que nos ocupa los ciudadanos HECTOR JOSE CASTILLO y GUSTAVO ALEJANDRO GERDEL GUTIERREZ, se encuentran privados preventivamente de su libertad desde el mes de Mayo de 2006, hasta la fecha han transcurrido dos años y cuatro meses aproximadamente, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado ante el juez de control (tal y como dice el artículo 244 de la norma adjetiva penal) la prórroga correspondiente, sin que se esté realizando el juicio oral y público, menos aún, sin que el juez haya convocado de oficio a una audiencia a los fines de escuchar a las partes, o, en el más soñado de los casos sin que se haya decretado de oficio el decaimiento de la medida.
Aquí sucedió todo lo contrario: la defensa, en pro de garantizar los derechos de los acusados solicitó mediante escrito fundado al tribunal se pronunciara con relación al tantas veces mencionado decaimiento de la medida y la juez, basando su decisión en el principio de la proporcionalidad, estima conveniente declarar sin lugar la solicitud porque existe el peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse.
El auto recurrido vulnera abiertamente los derechos de los acusados, ya que los mismos se encuentran privados preventivamente de su libertad por más de dos años sin que aún se esté realizando juicio oral y público en su contra y en consecuencia se le está causando un gravamen irreparable.
Cabe preguntarse: ¿quién restituye los días que los ciudadanos los ciudadanos HECTOR JOSE CASTILLO y GUSTAVO ALEJANDRO GERDEL GUTIERREZ, han pasado privados de su libertad ¡legítimamente? ¿Acaso el Estado, en la persona de la juez tiene la potestad de mantener privada ‘preventivamente’ por más del tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a una persona por haber presuntamente cometido o participado en cualquiera de los delitos tipificados en nuestra normativa penal? No en vano la defensa se plantea estas interrogantes, debido a que, el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad por más de dos años automáticamente la convierte en una privación ilegítima.
Todo lo señalado causa un gravamen irreparable, en virtud de la lesión que genera el auto recurrido sobre el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que la libertad es inviolable, en concatenación con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del carácter excepcionalísimo de la privación de libertad.
Es por esto, que la decisión recurrida VULNERÓ el debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva, toda vez que el retardo procesal no se debió a causas imputables a mis defendidos ni a la defensa.
Honorables juzgadores, el sentenciador debió evaluar todas las circunstancias que dieron origen al retardo y en aras de garantizar derechos y principios constitucionales, ordenar la cesación de la medida de privación preventiva y acordar las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto esta Defensa Pública solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos: Se Admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el mismo se interpuso en tiempo hábil.
Y UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal Quinto Itinerante de Juicio del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 18 de Septiembre del año en Curso. Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mis defendidos en virtud de las Circunstancias antes señaladas en este presente Escrito de Apelación.
Que a todo evento se ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRlVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDA, por la libertad inmediata de mis defendidos a los fines de restituir la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,8, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 44 numeral 1, y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Luego de la minuciosa revisión del recurso de apelación interpuesto, y a los efectos de dictaminar si en el presente caso es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso del tiempo en que los acusados ha permanecido detenido judicialmente, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en un juicio oral y público, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:


Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado nuestro).

De acuerdo al principio de la proporcionalidad contenido en la norma antes transcrita, ningún individuo puede sobrepasar el límite de dos años privado de su libertad sin que le haya sido dictada una sentencia condenatoria. La garantía procesal del estado de libertad, tiene su fundamento en nuestra Carta Magna, al establecer la inviolabilidad del derecho de libertad personal.

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las excepciones al principio de libertad, las cuales serán determinadas por el juez o jueza en cada caso, no obstante, de acuerdo al principio de la proporcionalidad, cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito o si ha excedido el plazo de dos años, dicha medida por mandato expreso del artículo 244 del texto adjetivo penal, se torna como una privación de libertad de carácter ilegítimo.

Al respecto en Sentencia N° 2249 de fecha 01/08/05, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo:

“…De lo anterior deriva que es derecho del accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…”.

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que cuando la medida de coerción personal, sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 de la Constitución, ello en razón de evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido la Sala Constitucional, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal de la norma, no debe llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado in debido (Conf. Sentencia N° 2627 de fecha 12 de agosto de 2005.

Así las cosas, en el presente caso el Tribunal A quo, en fecha 18 de septiembre de 2008, declara Sin Lugar, el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, solicitado por la defensa de los acusados y acuerda mantener la misma; ahora bien esta Alzada observa que el Tribunal Quinto Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, emite pronunciamiento sin hacer referencia a las causas que originaron el retardo procesal y solo se limito a señalar que no han variado las circunstancias que se tomaron en cuenta al momento de decretarse la medida privativa de libertad.

Al respecto, indica la Doctrinaria Maria Inmaculada Pérez Dupuy, en su trabajo titulado La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación lo siguiente: “Diversas son las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado sobre lo que motivación de la sentencia es. En España, Chamorro expresa que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico”(…)

(…)Para el citado autor la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto esa justificación deberá incluir:

a) el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b) La aplicación razonada de la norma.
c) La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.

En Venezuela el Dr. Escobar León considera que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento”, y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia “esta íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicara el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales. Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”…

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 173. Clasificación. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la norma transcrita, se infiere de manera inequívoca que todo pronunciamiento debe ser proferido mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable. En atención al caso de marras, puede observarse que efectivamente la decisión recurrida adolece del vicio de falta de fundamentación por cuanto no relata, en forma precisa ni suficiente los motivos por los cuales Niega la solicitud formulada por la Defensora Pública, en cuanto al decaimiento de la Medida Privativa de Libertad con base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a señalar que no han variado las circunstancias que se tomaron en cuenta al momento de decretarse la medida privativa de libertad, considerando este Tribunal de Alzada que además de la consideración de los referidos artículos, debió el A-quo en su decisión establecer también las causas que originaron el retardo procesal, lo cual en el presente caso no ha quedado establecido, no se determina de manera clara y precisa si efectivamente existe un retardo procesal y a quien le es atribuible, es decir, si el mismo es por tácticas dilatorias de la defensa o acusado, si es o no imputable al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional.

Por lo expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ANULA la decisión proferida por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy de fecha 18 de septiembre de 2008, la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados HECTOR JOSE CASTILLO y GUSTAVO ALEJANDRO GERDEL GUTIERREZ; con el único argumento de que no han variado las circunstancias que se tomaron en cuenta al momento de decretarse la medida privativa de libertad, omitiendo totalmente en su decisión si en la referida causa existe retardo procesal y a quien le es imputable, si el mismo es por tácticas dilatorias de la defensa o acusado, si es o no imputable al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional, incumpliendo con ello el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, debiéndose en consecuencia de que el Juez Quinto Itinerante en Funciones de Juicio, dicte el pronunciamiento que a bien tenga lugar ante la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la Defensa pública de los acusados, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento, todo ello con fundamento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ANULA la decisión proferida por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy de fecha 18 de septiembre de 2008, la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados HECTOR JOSE CASTILLO y GUSTAVO ALEJANDRO GERDEL GUTIERREZ; con el único argumento de que no han variado las circunstancias que se tomaron en cuenta al momento de decretarse la medida privativa de libertad, omitiendo totalmente en su decisión si en la referida causa existe retardo procesal y a quien le es imputable, si el mismo es por tácticas dilatorias de la defensa o acusado, si es o no imputable al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional, incumpliendo con ello el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, debiéndose en consecuencia de que el Juez Quinto Itinerante en Funciones de Juicio dicte el pronunciamiento que a bien tenga lugar ante la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la Defensa pública de los acusados, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento, todo ello con fundamento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.


Queda así ANULADA la decisión apelada.

Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa Publica de los acusados de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE

RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA N° 7152-08
LAGR/gnpl.-