REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 06/10/2008



CAUSA Nº 6566-07
CONDENADO: OSMIN HUMBERTO CARBALLO CARRERA.
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los abogados CARMEN EDILIA MEDINA MATUTE, ONEIDA TIBISAY RODRIGUEZ y MARIO JOSÉ TORREALBA, actuando como Defensores Privados del ciudadano OSMIN HUMBERTO CARBALLO CARRERA, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 04 de julio de 2007 y publicado el 19 del mismo mes y año, mediante el cual Condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de NESTOR DAVID DUARTE (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4 eiusdem.-


ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:


1) En fecha 03 de octubre de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6566-07 designándose ponente a la Juez integrante de esta Sala, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-


2) En fecha 17 de octubre de 2007, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-

3) En fecha 11 de agosto de 2007, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, en esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los tres jueces integrantes, asistiendo la Defensa Privada del condenado de autos y la víctima; entrando la presente causa al estado de dictar decisión.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


CONDENADO: OSMIN HUMBERTO CARBALLO CARRERA, de nacionalidad Venezolana; titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.942.392.-

DEFENSA PRIVADA: Abogados CARMEN EDILIA MEDINA MATUTE, ONEIDA TIBISAY RODRIGUEZ y MARIO JOSÉ TORREALBA.-

VICTIMA: NESTOR DAVID DUARTE (OCCISO).

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado GILDA SEQUERA YEPEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha 11 de septiembre de 2001, se realiza ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, la audiencia de presentación del imputado CARBALLO CARRERA OSMIN HUMBERTO, en la cual se dictamina proseguir por el procedimiento ordinario, precalificando el delito como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y decretando Medida Privativa de Libertad al imputado de autos.


III

“DE LA IMPUTACION FISCAL”


En fecha 16 de abril de 2002, el abogado CARLOS JOSÉ RESTREPO RUIZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presenta Escrito de Acusación Penal, en contra del acusado de autos, al atribuirle los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 eiusdem.


IV
“DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”


En fecha 30 de julio de 2002, se realizo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el cual dictamina aperturar el juicio oral y público al acusado de autos, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público al atribuirle los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 eiusdem; admite las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y se mantiene la medida Privativa de Libertad.

IV
“DE LA DECISION RECURRIDA”



En fechas 04 de julio de 2007, se dictó decisión en el Juicio Oral y Público en contra del acusado OSMIN HUMBERO CARBALLO CARRERA, siendo publicado dicho fallo el 19 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y entre otras cosas, este dictaminó:


“…Ahora bien corresponde, una vez determinados los hechos que este Tribunal considero acreditados, subsumir la conducta del ciudadano, OSMIN HUMBERTO CARBALLO CARRERA, dentro del tipo penal calificado por el Juzgador de Instancia, durante el debate probatorio; una vez finalizado el lapso de Recepción de Pruebas este Tribunal se apartó de la calificación fiscal que acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y en base a lo demostrado en la fase probatoria, acogió el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, y en virtud de que el Ministerio Público no comprobó la calificante de los motivos fútiles e innobles, carga que corresponde a dicha instancia; y tal argumento viene dado por el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en varias decisiones ha establecido reiteradamente que no basta señalar que el homicida no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho.
Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que nos encontramos en presencia del Injusto Típico Culpable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la época de los hechos, que establece ‘El que intencionalmente haya dado muerte alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho año’.
No queda duda de que en presente caso, ha existido el elemento acción, el hecho de accionar un arma de fuego con la finalidad de matar, es antijurídica, no permitida en ningún momento por norma alguna, de allí la configuración del elemento típico objetivo, consiste en la descripción y concreción de los elementos observables y medibles de los hechos en el desarrollo de la acción efectuada por el ciudadano OSMIN HUMBERTO CARBALLO CARRERA.
Podemos observar que todos los planteamientos sobre la existencia del dolo exigen un denominador común: ‘La exigencia de que un sujeto atribuya a su concreto comportamiento la capacidad de realizar un determinado tipo penal. Así en los tipos resultativos (sic) no basta con que dicho sujeto sepa que en abstracto determinados comportamientos son peligrosos sino que es necesario que tal conocimiento se proyecte sobre la específica conducta que se está realizando mediante lo que puede denominarse un juicio de atribución concreta de capacidad lesiva…’ tal y como lo ha expresado RAMÓN RAGUÉS VALLÉS en su libro el Dolo y su Prueba en el Proceso Penal, por ende lo que se le puede atribuir a título de dolo al ciudadano OSMIN HUMBERO CARBALLO CARRERA, es la intención mediante su acción de matar, utilizando para ello un arma de fuego, dejando claro en esta sentencia que este Tribunal Unipersonal quedo convencido de la participación en los hechos por los cuales se le acusó.
Por tanto al existir el elemento acción, existe el elemento tipicidad, en donde según la moderna teoría del delito se debe valorar el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad. Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, siendo que puede atribuírsele directamente al ciudadano OSMIN HUMBERTO CARBALLO CARRERA, pues ante la existencia de tales elementos no resulta otra alternativa jurídica, tanto como para hacerlo responsable de ellas, es decir reprochable existiendo los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en los mismos que hace que les sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva. En el caso que nos ocupa se dan de manera indiscutible y contundente los elementos del tipo penal por los que se juzga al acusado de autos, un hecho típico, antijurídico y culpable, entonces, se dan por satisfechos tales componentes del delito.

El Tribunal da por comprobado la autoría del ciudadano OSMIN HUMBERTO CARBALLO CARRERA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las declaraciones de los expertos y testigos traídos a juicio, las experticias y documentales que se incorporaron en el debate.
La conducta del acusado encuadra en el supuesto de hecho del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; la actividad desplegada por el referido ciudadano, se demuestra clara y fehacientemente en la comisión del referido tipo penal, quedó probado, con las declaraciones del hermano de la victima, JOSE GREGORIO DUARTE COLMENARES, adminiculada con la del ciudadano ODDANEL ALBERTO GARCIA, quienes lo señalan directamente como autor del hecho; igual con las testimoniales de los funcionarios policiales, Over Celestino Caldera Urkiola, Rosmel Balder Pérez Márquez y José Gregorio Camejo Castillo, quienes fueron contestes en cuanto a la aprehensión del acusado Osmin Humberto Carballo Carrera y el decomiso a éste, de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38; con las experticias y ratificación de las mismas por los expertos del C.I.C.P.C, Tony Guzzo Pastorelli (sobre el lugar del suceso y la inspección externa del cadáver de NESTOR DAVID DUARTE), Hinylce Consuelo Villanueva Manzo (Sobre el arma de fuego incautada y dos balas) y Tibisay Isabel Castellanos Arguinzones (sobre la autopsia al cadáver), actuaciones y deposiciones que se le asignan pleno valor probatorio, concatenadas con los anteriores elementos de prueba. De tal modo que existe un cúmulo probatorio suficiente para dictar sentencia condenatoria al encausado de autos. En cuanto a las declaraciones que durante el curso del proceso rindió el acusado Osmin Humberto Carballo Carrera, en las cuales señaló su inocencia en los hechos que se le acusaron, mantuvo su posición de que no tenía que ver con la muerte del ciudadano Néstor David Duarte, pero para el juzgador tales argumentos no fueron probados en el juicio oral, es decir que no aportó elementos de prueba que lo inculpara, así que se desestima el alegato del encausado; asimismo, se aparta este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, de los alegatos expuestos por su defensa, Dra. EVEHELISSE HARTING COOLINS, quien expuso sobre la inocencia de su defendido, y solicitó una sentencia ABSOLUTORIA; alegó contradicciones en la declaración de los testigos presentados por la fiscalía, rindieron declaraciones como prueba de la defensa, los ciudadanos Reinaldo Elías Peña Macero, Darwin Daniel Carballo Carrera y José Javier González Isturiz, los cuales fueron desestimados por el Tribunal, dado la parcialidad hacia el acusado; igualmente la defensa promovió Inspección Ocular en el lugar de los hechos, la cual fue practicada y se dejó constancia de varias características y particularidades del sitio, prueba que se estimo al único efecto de prueba del cuerpo del delito; se concluye que la defensa no probó los alegatos sobre la inculpabilidad (sic) de su representado…DISPOSITIVA… PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Pena, CONDENA al ciudadano: OSMIN HUMBERTO CARBALLO CARRERA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de NESTOR DAVID DUARTE (OCCISO), previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que el ciudadano acusado presenta una buena conducta predelictual, se aplica el limite inferior de la pena. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal, tomando en consideración la fecha en que ocurrió el hecho, 8 de Septiembre de 2001, hasta la presente, ha transcurrido un tiempo superior a CINCO (5) AÑOS, suficiente para que opere dicha Prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108, numeral 4, ejusdem…”





V
“DEL RECURSO DE APELACION”


En fecha 03 de agosto de 2007, los abogados CARMEN EDILIA MEDINA MATUTE, ONEIDA TIBISAY RODRIGUEZ y MARIO JOSÉ TORREALBA, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano OSMIN HUMBERTO CARBALLO CARRERA, interponen Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

“…PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN. Artículo 452…La recurrida arribo a la conclusión de Condenar al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, sin tomar en consideración lo alegado por nuestro patrocinado Osmin Humberto Carballo Herrera, así como las contradicciones de los testigos. Cuando desde el inicio de los hechos siempre el acusado se mostró colaborador desde todo punto de vista, sus declaraciones siempre fueron contundentes y jamás reacias, jamás se contradijo en sus narrativas, siempre manifestó su inocencia y también fue claro en manifestar que nunca había tenido problemas con el hoy difunto.
Así como también las investigaciones no fueron eficientes, debido a que no se le practicó las pruebas balísticas como la ATD. para determinar si el acusado había hecho uso de armas de fuego. no hay pruebas que determine que en su cuerpo o en la ropa hay o hubo rastro de pólvora, falta de levantamiento planimetrico, que justificare la Inspección Ocular realizada por el Tribunal, aunado a esto, esta la falta de evidencias incriminatorias, por cuanto son los testigos presentados por el Ministerio Público, quienes se contradicen y llegan a manifestar que no vieron quien disparo, que solo escucharon los disparos y luego el herido al caer. pero en forma directa e inequívoca jamás dicen que vieron a nuestro patrocinado disparando.
DE LAS PRIMERAS CONTRADICCIONES
EXPERTOS:
1. Declaración de la funcionaria del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, HINYLCE CONSUELO VILLANUEVA MANZO, quien es Experto en Balística, quien en su deposición. se puede observar claramente, que los resultados que arrojaron la experticia balística en ningún momento determinaron la responsabilidad o culpabilidad de nuestro Patrocinado por cuanto, no se le hicieron las pruebas necesarias y pertinentes al arma de fuego que le fue remitida para su experticia por el Ministerio Público con el fin de determinar si esta había sido disparada, ni tampoco las experticias de Nitrito y Nitrato en el cuerpo. manos y ropa del acusado para determinar si este había disparado un arma de fuego. Además, el testimonio de la experta, no incrimina, al acusado ya que no lo menciona en la misma, Incluso de la Declaración de la. mencionada funcionaria se desprende que en ningún momento fue efectuada por ella la comparación de los proyectiles, cuando manifiesta textualmente: ‘Una vez que se dispara se manda a guardar; el proyectil deja cada huella distinta; lo único que no se hace aquí es la comparación porque se puede saber si se disparó o no porque no se solicito la prueba de nitritos y nitratos’. Y en ningún momento consta en autos y promovida como prueba por el Ministerio Público la experticia de la comparación balística realizada en Caracas. En consecuencia, al no poderse constar que las balas o proyectiles que causaron la muerte del occiso son de la misma arma que le fue encontrada al acusado. Por lo tanto el testimonio de la experta sobre la experticia realizada determina la existencia del arma enviada por la fiscalía pero también no es menos cierto, que carece de valor probatorio y no pueda ser considerada por este Juzgador como Plena Prueba en contra de nuestro patrocinado. 2. Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas. TONY GUZZO PASTORELLI el referido funcionario en su Inspección Ocular realizada el día 09—10-2.001, en la misma no compromete la responsabilidad del hoy acusado, ya que es simplemente una inspección al sitio del suceso por lo que consideramos inaudito, que se tome como prueba en contra de nuestro representado…3. Declaración de la médico Forense TIBISAY ISABEL CASTELLANOS ARGUINZONES, como médico Anatomopatologo, manifiesta en su declaración que ella no firmo el protocolo de autopsia, y que ella se imagina que si redactó el protocolo de autopsia, esta defensa respetando el profesionalismo médico. rechaza que se haya tomado en consideración el testimonio de una persona que se desconoce si estuvo presente en el momento de la autopsia y tampoco que haya firmado el protocolo de autopsia y sigue siendo inaudito que todo sea como manifiesta la susodicha que se trabaja así por el cúmulo que hay en la morgue.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
4. Declaración de JOSE GREGORIO DUARTE COLMENARES, hermano de la víctima, reconocemos y respetamos el dolor de los familiares por la muerte de un ser querido, pero no nos explicamos cual es el interés en la declaración de este testigo, cuando es el único que dice que conocía a Osmil y lo vio disparando pero otros testigos que más adelante mencionaremos declaran que no vieron disparando a nadie y tampoco nos explicamos el porque de cuando auxiliaron el herido y lo introdujeron a una camioneta para llevarlo al hospital las personas que acompañaban al herido mencionaron que había sido una persona encapuchada. Esta apreciación no fue tomada en cuenta por el Juzgador a. la hora de emitir su sentencia muy a pesar de la declaración del hermano del acusado. Darwin Daniel Carballo carrera, que por cosas del destino era el chofer de la camioneta donde fue trasladada la victima.
5. Declaración de ODDANEL ALBERTO GARCIA HIGUARO, esta declaración no concuerda con la realizada por el anterior testigo, tomando en cuenta que tal deposición es a manera familiar porque ambos son famíliares y dice, que el acusado le dispara a su primo corriendo cuando el anterior testigo dice que estaba parado, por lo tanto es contradictoria Pero se hace evidentemente contradictoria cuando en ese mismo acto de la deposición del testigo, este manifiesta primero que vio al señor que había disparado al primo pero luego de inmediato manifiesta no haber visto a su primo. Se presenta la duda razonable verdaderamente estaría declaración de este testigo, que manifiesta estar presente en el lugar de los hechos y que menciona que la persona que dispara es un encapuchado. Este testigo no es familiar, ni amigo. ni pariente ni enemigo del acusado y tampoco del occiso y de las victimas, es un testigo creible ya que no tiene interés manifiesto en la presente causa y si estima como cierta las otras declaraciones de los testigos familiares del occiso y del amigo de la victima quien manifiesta expresamente declaro que no vio quien disparo y si tiene manifiesto interés al ser amigo personal del hermano del occiso.
Ahora bien, el representante del Ministerio Publico solicito el enjuiciamiento y consecuencialmente la condenatoria de nuestro defendido ciudadano OSMIN HUMBERTO CARBALLO CARRERA, por considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILICIT0 DE ARMA DE FUEGO. Esta Calificación temeraria de la parte fiscal fue modificada en el presente juicio a HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal; cambio de calificación esta en donde manifestamos nuestro total desacuerdo en vista ya que si bien es cierto que hubo un cambio porque la Fiscal no ha probado los motivos fútiles e innobles para la calificación de este homicidio, tan bien es cierto que la Fiscal no ha podido probar la culpabilidad del acusado y es solo contradicciones con los únicos testigos que se confunden y extrañamos el porque no se declaro delito en audiencia ante tantas mentiras que se dijeron en una confusa solidaridad familiar del occiso.
CAPITULO III
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante el cual condena al acusado por flagrante violación del artículo 14 del Código orgánico Procesal Penal al infringirse las normas legislativas a la ORALIDAD así como los articulos 197,198 y 199 ejusdem por incorporación indebida de pruebas por los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Al momento de dar inicio al debate oral y publico, el representante de la Vindicta Publica ratifico el libelo acusatorio contentivo de su pretensión y ofrece las siguiente testimoniales: expertos: TONY GUZZO PASTORELLI: HINYLCE CONSUELO VILLANUEVA MANZO; TIBISAY ISABEL CASTELLANOS ARGUINZONES: Testigos: JOSE GREGORIO DUARTE COLMENARES: ODDANEL ALBERTO GARCIA HIGUARO; JOSE LUIS GUZMAN CISNEROS: LENNYS REGINA GARCIA HIGUARO; OVER CELESTINO CALDERA URKIOLA ROSMEL BALDER PEREZ MARQUEZ; JOSE GREGORIO CAMEJO CASTILLO y los documentales; Los testigos que presento la defensa fueron: REINALDO ELIAS PEÑA MACERO; DARWIN DANIEL CARBALLO CARRERA y JOSE JAVIER GONZALEZ ISTURIZ.
Los señalados e identificados medios de pruebas presentados en la audiencia preliminar por parte del Ministerio Publico y la defensa, que fueron admitidos en su oportunidad por el tribunal de Control no guardan relación directa en relación al nexo de relación de Causalidad entre el resultado que se le imputo al acusado y la intención que nunca fue demostrada en el presente juicio, todo en sana lógica esta defensa considera que el juzgador no analizo en su profundidad las dudas y contradicciones de los testigos familiares de ambas partes y de haberlo hecho estamos seguros en justicia que los resultados hubiesen sido otros, así como las experticias de los expertos que nunca señalan con claridad la responsabilidad del acusado.
Como podemos evidenciar la manera como fueron ofrecidas e incorporadas al juicio experticias e informes periciales le dan un vuelco total y absolutamente a todas sus declaraciones y los testigos de la Fiscalía dan la impresión que son referenciales o que nunca estuvieron en el sitio del suceso o sufrieron ceguera transitoria por que solo escucharon los disparos y no vieron quien dispara, ahí la contradicción entre los familiares del occiso.
Por todo lo antes expuesto. Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, acudimos ante esta Alzada correspondiente con la finalidad de solicitar SE DECLARE LA NULIDAD TOTAL TANTO DEL FALLO COMO DEL DEBATE CELEBRADO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA E IGUAL DE LA QUE VENIA CUMPLIENDO ANTES DE ESTE JUICIO O EN SU DEFECTO ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENADO LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL ANTE UN NUEVO TRIBUNAL Y UN NUEVO FISCAL, que asegure imparcialidad y probidad en el juzgamiento de nuestro defendido, partiendo del principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 8 del Código orgánico Procesal Penal, por haberse violado en la celebración del juicio oral y publico, normas de orden publico, que garantiza el derecho a la defensa, al debido proceso a la inmediación y a la oralidad del juicio todo de conformidad a lo establecido el en articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con las previsiones de los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado y que en justicia esperamos que las audiencias de este juicio sean debidamente revisadas y analizadas tanto estas como la del fallo del juzgador y así podrán apreciar las fallas que tiene la presente sentencia-
CAPITULO IV
TERCER MOTIVO DE LA APELACION
Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal APELAMOS de la determinación dictada por el tribunal a quo, por considerar infringió el ordinal 5° (en cuanto se refiere a la condena del acusado) del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en indebida aplicación y el articulo 366 ejusdem por falta de aplicación por los siguientes fundamentos de hechos de derecho:
Como consecuencia de las denuncias sobre las infracciones cometidas por la recurrida reseñadas en los motivos anteriores, en las cuales se verifican los errores tanto de hecho como de derecho en que incurrió el Sentenciador de la Primera Instancia y que de no haber tenido lugar hubieran producido una Sentencia absolutoria, así como la posible variación de la calificación del delito. Respetables Jueces de Alzada, por lo antes expuesto y después de en (sic) debida revisión solicitamos en plena justicia, que en aplicación del articulo 366 de la norma adjetiva penal dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA y dicte la providencia solicitada restituyéndole de inmediato su libertad, tomando en cuenta que nuestro defendido estaba gozando de un beneficio después de tres años privado de su libertad y estaba cumpliendo estrictamente con sus presentaciones tal como lo había establecido el tribunal.
CAPITULO V
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN:
EL ARTICULO 437 DEL Código Orgánico Procesal Penal…la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que le corresponda y así lo espera el acusado y esta defensa.
CAPITULO V PETITORIO
En razón de los motivos expuestos es por lo que solicitamos de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación, se sirva admitir y darle curso de ley correspondiente, tal como lo prevé el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a la audiencia a. que se refiere el articulo 455 ejusdem, con la presencia del acusado y demás partes. y en la definitiva dictar sentencia absolutoria o anular la sentencia recurrida y se ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico, con el acusado en libertad, ante un nuevo fiscal y otro tribunal que asegure imparcialidad y probidad en el juzgamiento de nuestro defendido, partiendo de todos los fundamentos de hecho y de derecho alegados y explanados el presente escrito.
Acompañamos al presente escrito copias del fallo y las copias certificadas se deja constancia que fueron solicitadas al tribunal y esperamos que sean anexadas al presente escrito”.




ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Los recurrentes alegan en su Escrito de Apelación que:


PRIMERA DENUNCIA:


“…Artículo 452…La recurrida arribo a la conclusión de Condenar al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, sin tomar en consideración lo alegado por nuestro patrocinado Osmin Humberto Carballo Herrera, así como las contradicciones de los testigos. Cuando desde el inicio de los hechos siempre el acusado se mostró colaborador desde todo punto de vista, sus declaraciones siempre fueron contundentes y jamás reacias, jamás se contradijo en sus narrativas, siempre manifestó su inocencia y también fue claro en manifestar que nunca había tenido problemas con el hoy difunto.
Así como también las investigaciones no fueron eficientes, debido a que no se le practicó las pruebas balísticas como la ATD. para determinar si el acusado había hecho uso de armas de fuego. no hay pruebas que determine que en su cuerpo o en la ropa hay o hubo rastro de pólvora, falta de levantamiento planimetrico, que justificare la Inspección Ocular realizada por el Tribunal, aunado a esto, esta la falta de evidencias incriminatorias, por cuanto son los testigos presentados por el Ministerio Público, quienes se contradicen y llegan a manifestar que no vieron quien disparo, que solo escucharon los disparos y luego el herido al caer. pero en forma directa e inequívoca jamás dicen que vieron a nuestro patrocinado disparando…”



Al respecto, observa esta Instancia Superior que la recurrente en su Primera Denuncia del Escrito de Apelación señala que el Juez A quo incurrió en la contradicción de la sentencia, debido a que en su criterio no analizo ni concateno las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en el debate oral y público; solicitando sea anulado la decisión recurrida y se realice un nuevo juicio oral y público con un juez diferente del que emitió el presente fallo hoy impugnado.

Entendiéndose por contradicción de la sentencia: El desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.


En este sentido, cabe destacar lo que ha señalado el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta: ‘…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve , por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…’.



Y el más alto Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 028, de fecha de fecha 26 de enero de dos mil uno sostuvo que: “...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…`. De manera tal, que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, solamente puede ser argumentado y opuesto en contra de la misma sentencia, entendida ésta como el acto jurisdiccional a través del cual el estado aplica el derecho a un caso en concreto…”


Por lo que en este orden de ideas, es necesario mencionar lo que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en cuanto a la motivación que debe realizar el Sentenciador en la sentencia:
“…De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. El Juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria de cada una de las acusadas…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON)



Y en tal sentido la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:


“…es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…” (Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES).



Observando que el Juez de Juicio, en su fallo justifico los elementos probatorios que la llevaron a dictar su dispositiva, al valorar lo declarado por el testigo presencial JOSE GREGORIO DUARTE COLMENARES, quien señalo:

“…Bueno el día 08 de septiembre estaba yo en establecimiento situado en el mercadito con mi hermano y José guzmán, estábamos jugando carta cuando íbamos saliendo llegó el señor y disparo a mi hermano, es todo”.

En relación con la declaración rendida por el ciudadano ODDANEL ALBERTO GARCIA HIGUARO, quien expuso:“… eso paso el 08-sep-2001, como a las 8 pm, un sujeto se encontraba cerca de la casa donde yo estaba y se dirigió al sitio donde estaba mi primo y disparo a mi primo y salio corriendo, con mi primo estaba mi otro primo y otro conocido de nosotros, es todo.”; y de igual forma declaro el funcionario policial OVER CELESTINO CALDERA URKIOLA, quien manifestó: “…El día 08-10-2001 yo estaba con Camejo, en la unidad 215 en Charallave recibimos llamadas que en el mercadito se estaban realizando unos disparos y en el lugar nos aborda un sujeto y nos dijo que habían disparos y cuando recorrimos el lugar aprendimos al sujeto con un arma de fuego y lo trasladamos al comando, es todo”; y lo declrado por el funcionario policial ROSMEL BALDER PEREZ MARQUEZ, quien expone: “…eso ocurrió el 08-10-2001, fue un llamado de transmisión donde habían unos disparos en el sector el mercadito y cuando llegamos un señor nos aborda y nos dice que un señor había disparado a otro, recorrimos el lugar y encontramos al señor con un arma de fuego, es todo”;así como las declaraciones de los expertos HYNILCE VIILLANUEVA MANZO, quien señalo: “…fue un arma de fuego que me remitió la fiscalía y dos balas para hacer la prueba de experticia legal para ver su funcionamiento y luego realizar el disparo de prueba correspondiente, es todo”; y la experto TIBISAY ISABEL CASTELLANOS ARGUINZONES, médico anatomopatologo, quien expuso: “… manifestó que reconoce el documento A-707-01 de la División de Anatomía Patológica en su texto y firma y asimismo en su contenido en relación a la experticia sobre las lesiones externas, muestras y causa de la muerte…La experto clarifica los sitios y el recorrido de las balas, nos indica los órganos lesionados y refirió expresamente: ‘La trayectoria de la bala fue a distancia por arma de fuego con orificio de entrada en tórax cara anterior sin orificio de salida , el proyectil entra por el hemitórax derecho, lesiona la aurícula derecha del corazón y el pulmón derecho luego lesiona el pulmón izquierdo y órganos que están de bajo del corazón y artero posterior por cuanto afecta el corazón”



Así, como de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio oral y público, como son: Protocolo de Autopsia N° A-707-01, suscrita por la Dra. TIBISAY ISABEL CASTELLANOS ARGUINZONES, anatomopatologo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la Inspección Ocular solicitada por la defensa.



Constatando este Tribunal Superior, de la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa, que el Sentenciador valoro y aprecio el dicho de cada testigo, en el fallo hoy impugnado, al señalar:



“…La conducta del acusado encuadran en el supuesto de hecho del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; la actividad desplegada por el referido ciudadano, se demuestra clara y fehacientemente en la comisión del referido tipo penal, quedó probado, con las declaraciones del hermano de la victima, JOSE GREGORIO DUARTE COLMENARES, adminiculada con la del ciudadano ODDANEL ALBERTO GARCIA, quienes lo señalan directamente como autor del hecho; igual con las testimoniales de los funcionarios policiales, Over Celestino Caldera Urkiola, Rosmel Balder Pérez Márquez y José Gregorio Camejo Castillo, quienes fueron contestes en cuanto a la aprehensión del acusado Osmin Humberto Carballo Carrera y el decomiso a éste, de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38; con las experticias y ratificación de las mismas por los expertos del C.I.C.P.C, Tony Guzzo Pastorelli (sobre el lugar del suceso y la inspección externa del cadáver de NESTOR DAVID DUARTE), Hinylce Consuelo Villanueva Manzo (Sobre el arma de fuego incautada y dos balas) y Tibisay Isabel Castellanos Arguinzones (sobre la autopsia al cadáver), actuaciones y deposiciones que se le asignan pleno valor probatorio, concatenadas con los anteriores elementos de prueba. De tal modo que existe un cúmulo probatorio suficiente para dictar sentencia condenatoria al encausado de autos. En cuanto a las declaraciones que durante el curso del proceso rindió el acusado Osmin Humberto Carballo Carrera, en las cuales señaló su inocencia en los hechos que se le acusaron, mantuvo su posición de que no tenía que ver con la muerte del ciudadano Néstor David Duarte, pero para el juzgador tales argumentos no fueron probados en el juicio oral, es decir que no aportó elementos de prueba que lo inculparan, así que se desestima el alegato del encausado; asimismo, se aparta este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, de los alegatos expuestos por su defensa, Dra. EVEHELISSE HARTING COOLINS (sic), quien expuso sobre la inocencia de su defendido, y solicitó una sentencia ABSOLUTORIA; alegó contradicciones en la declaración de los testigos presentados por la fiscalía, rindieron declaraciones como prueba de la defensa, los ciudadanos Reinaldo Elías Peña Macero, Darwin Daniel Carballo Carrera y José Javier González Isturiz, los cuales fueron desestimados por el Tribunal, dado la parcialidad hacia el acusado; igualmente la defensa promovió Inspección Ocular en el lugar de los hechos, la cual fue practicada y se dejó constancia de varias características y particularidades del sitio, prueba que se estimo al único efecto de prueba del cuerpo del delito; se concluye que la defensa no probó los alegatos sobre la inculpabilidad de su representado”.



En cuanto a lo alegado por la apelante, de que a su criterio el Juez A quo, no explico ni fundamento respecto al delito de lesiones, aprecia esta Sala de la lectura de los autos, que el sentenciador, señalo:



“…Consideró este Tribunal, en primer lugar que de las declaraciones rendidas por la ciudadana ISOLINA ARENALES, víctima de los presentes hechos, se concluye de manera fehaciente la autoría del referido acusado en el hecho, fue categórica y contundente la aseveración de dicha ciudadana en cuanto a lo ocurrido ese día y el responsable de tal agresión, de allí que se le da pleno valor probatorio a los efectos de dar por demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del encausado de autos, entre otras cosas, expuso y ‘yo salía a trabajar y el me atraco, el estaba bebiendo en una esquina y el esta de espalda a mi y los otros le hicieron señal y se tomo el trago y salió corriendo y me quito la cartera con una navaja y me estrujo y me golpeaba con la cartera y me decía es un atraco, es un atraco. A preguntas formuladas por la vindicta pública, señaló: ‘ el me aborda y me dice que le diera la cartera y me da un jalón y me quitó la cartera y me empujo y me lanzo al piso y se llevo mi cartera; si del jalón caí al suelo..’ ‘con la navaja el me decía que le diera la cartera… Con la declaración de la experto ANA GLADYS ACEVEDO GUTIERREZ, quien realizó el reconocimiento médico de la victima ISOLINA ARENALES. y señaló: el 16-05-2006 se examino a la ciudadana YSOLINA ARENALES donde manifestó que fue golpeada en un atraco y se indico como resultado del examen que el tiempo era duración (sic) de 7 días, con lo que se acredita la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la antes referida ciudadana; y en tal sentido se le plena eficacia probatoria a tal deposición”.




De lo expuesto anteriormente, se desprende que el Sentenciador, motivo debidamente el fallo recurrido, no incurriendo en la contradicción del fallo, al concatenar el dicho de los testigos y compararlos y decantarlos uno con otro, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, estando el condenado de autos en todo momento asistido por sus Defensores, la cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público; utilizando apropiadamente el Juez de Juicio el método de la sana crítica, que implica el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y la conductas frente a la sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y con base a los hechos objeto de valoración, a fin de que sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y las máximas de experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

Evidenciando y concluyendo este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que del cúmulo probatorio evacuado durante el desarrollo del juicio oral y público, básicamente en lo referente a las testimoniales de los testigos JOSE GREGORIO DUARTE COLMENARES y ODDANEL ALBERTO GARCIA, así como de lo declarado por los funcionarios policiales Over Celestino Caldera Urkiola, Rosmel Balder Pérez Márquez y José Gregorio Camejo Castillo, quienes fueron congruentes, contestes y acordes entre si, así como de la deposición de los expertos), Hinylce Consuelo Villanueva Manzo (Sobre el arma de fuego incautada y dos balas) y Tibisay Isabel Castellanos Arguinzones, médico anatomopatologo; desestimando las declaraciones rendidas por los ciudadanos Reinaldo Elías Peña Macero, Darwin Daniel Carballo Carrera y José Javier González Isturiz, al ser contradictorias y de poca credibilidad; el Sentenciador a través del método de valoración de la sana crítica, llega a la plena convicción de que ha quedado acreditado que el ciudadano OSMIN HUMBERTO CARBALLO CARRERA, fue el autor del hecho ocurrido el 8 de septiembre de 2001, cuando en el sector de las Brisas de Charallave, Sector “El Mercadito”, la victima NESTOR DAVID DUARTE COLMENARES, iba saliendo de un negocio ubicado en el sector, conjuntamente con su hermano JOSE GREGORIO DUARTE COLMENARES y JOSÉ LUIS GUZMAN CISNEROS, cuando apareció el acusado de autos y sin mediar palabras efectuó los disparos a la referida victima, quien ingresó sin signos vitales al Hospital “Arnaldo Arocha”.


En consecuencia, al no asistirle la razón a los recurrentes, y de conformidad con los conceptos jurisprudenciales y doctrinales señalados por esta Instancia Superior, estima que lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y Así se decide.


SEGUNDA DENUNCIA:

“Con fundamento en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante el cual condena al acusado por flagrante violación del artículo 14 del Código orgánico Procesal Penal al infringirse las normas legislativas a la ORALIDAD así como los artículos 197,198 y 199 ejusdem por incorporación indebida de pruebas por los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Al momento de dar inicio al debate oral y publico, el representante de la Vindicta Publica ratifico el libelo acusatorio contentivo de su pretensión y ofrece las siguiente testimoniales: expertos: TONY GUZZO PASTORELLI, HINYLCE CONSUELO VILLANUEVA MANZO; TIBISAY ISABEL CASTELLANOS ARGUINZONES; Testigos: JOSE GREGORIO DUARTE COLMENARES: ODDANEL ALBERTO GARCIA HIGUARO; JOSE LUIS GUZMAN CISNEROS, LENNYS REGINA GARCIA HIGUARO; OVER CELESTINO CALDERA URKIOLA ROSMEL BALDER PEREZ MARQUEZ; JOSE GREGORIO CAMEJO CASTILLO y los documentales; Los testigos que presento la defensa fueron: REINALDO ELIAS PEÑA MACERO; DARWIN DANIEL CARBALLO CARRERA y JOSE JAVIER GONZALEZ ISTURIZ.
Los señalados e identificados medios de pruebas presentados en la audiencia preliminar por parte del Ministerio Publico y la defensa, que fueron admitidos en su oportunidad por el tribunal de Control no guardan relación directa en relación al nexo de relación de Causalidad entre el resultado que se le imputo al acusado y la intención que nunca fue demostrada en el presente juicio, todo en sana lógica esta defensa considera que el juzgador no analizo en su profundidad las dudas y contradicciones de los testigos…”



Ahora bien, verifica este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que los apelantes denuncian que el Sentenciador no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 14, 197, 198 y 199 del Texto Adjetivo Penal, porque a criterio de la Defensa se incorporaron indebidamente las pruebas que sirven como fundamento de hecho y de derecho, en consecuencia debe declararse la nulidad del fallo hoy impugnado. En criterio de esta Alzada tal alegato no prospera, al verificarse que el juez de la recurrida valoro todas las declaraciones rendidas por los testigos que asistieron al debate oral y público, señalando las causas por las cuales apreciaba o desestimaba a las referidas testimoniales, siendo resuelto el presente alegato en la denuncia señalada por el apelante como primera.



Considerando esta Alzada, que el Juzgador de Juicio, actuó ajustado a derecho y apreciando las pruebas en aplicación al método de la sana critica; pues como se señalo anteriormente la convicción del sentenciador para establecer la responsabilidad penal del acusado se obtiene a convicción que fue explanada ampliamente en la sentencia a través de las pruebas testimoniales y de las experticias, por lo que necesariamente debe desecharse la presente denuncia y por tanto declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.




TERCERA DENUNCIA:


“Con fundamento en el ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal APELAMOS de la determinación dictada por el tribunal a quo, por considerar infringió el ordinal 5° (en cuanto se refiere a la condena del acusado) del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en indebida aplicación y el articulo 366 ejusdem por falta de aplicación por los siguientes fundamentos de hechos de derecho:
Como consecuencia de las denuncias sobre las infracciones cometidas por la recurrida reseñadas en los motivos anteriores, en las cuales se verifican los errores tanto de hecho como de derecho en que incurrió el Sentenciador de la Primera Instancia y que de no haber tenido lugar hubieran producido una Sentencia absolutoria, así como la posible variación de la calificación del delito. Respetables Jueces de Alzada, por lo antes expuesto y después de en debida revisión solicitamos en plena justicia, que en aplicación del articulo 366 de la norma adjetiva penal dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA y dicte la providencia solicitada restituyéndole de inmediato su libertad, tomando en cuenta que nuestro defendido estaba gozando de un beneficio después tres años privado de su libertad y estaba cumpliendo estrictamente con sus presentaciones tal como lo había establecido el tribunal”.




De la lectura de la denuncia se evidencia que los recurrentes manifiestan que consideran infringidos el contenido del artículo 364 numeral 5° y el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 452 eiusdem y nuevamente a repetir sus alegatos expresados en las denuncias anteriormente resueltas por esta Instancia Superior. Además, entiende la Sala que la presente denuncia se refiere a que el juzgador incurrió en error de derecho al calificar el delito, y en consecuencia privando a su patrocinado de su libertad. No obstante, el formalizante no transcribe los hechos dados por probados ni la calificación jurídica que considera adecuada a la conducta desplegada por su defendido. Al respecto, ha sostenido en reiterada jurisprudencia nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que esta Alzada pueda constatar si esos hechos corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.



De manera que este Órgano Jurisdiccional, observa que el Juez a quo efectivamente concateno las pruebas evacuadas en el juicio y en consecuencia subsumió la conducta desplegada por el condenado de autos, dentro del tipo penal de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego y estableció la relación de causalidad entre la víctima y el victimario.



En consecuencia, al no asistirle la razón a los recurrentes, estima esta Sala que lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y Así se decide.



Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, procede a Declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARMEN EDILIA MEDINA MATUTE, ONEIDA TIBISAY RODRIGUEZ y MARIO JOSÉ TORREALBA, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano OSMIN HUMBERTO CARBALLO CARRERA; y en consecuencia CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 04 de julio de 2007 y publicado el 19 del mismo mes y año, mediante el cual Condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de NESTOR DAVID DUARTE (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. -Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA




En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARMEN EDILIA MEDINA MATUTE, ONEIDA TIBISAY RODRIGUEZ y MARIO JOSÉ TORREALBA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano OSMIN HUMBERTO CARBALLO CARRERA; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 04 de julio de 2007 y publicado el 19 del mismo mes y año, mediante el cual Condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de NESTOR DAVID DUARTE (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.-




Se declara SIN LUGAR el Recurso Interpuesto por la Defensa.-










Se CONFIRMA la decisión recurrida.-


Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en su correspondiente oportunidad. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al acusado OSMIN HUMBERTO CARBALLO CARRERA, a fin de imponerlo de la presente decisión-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Ciento Noventa y Ocho (198º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149º) de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ


LA JUEZ PONENTE


MARINA OJEDA BRICEÑO


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


MOB/jms
Causa Nº 6566-07