REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 07 de Octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA Nº 7132-08
IMPUTADO: WLLIAMS ALBERTO RAMIREZ SIERRA
VICTIMA: BELLO GUARATE JUAN JOSE
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLDAN DI TORO, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE PRIVATIVA.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública del ciudadano: WLLIAMS ALBERTO RAMIREZ SIERRA, contra la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WLLIAMS ALBERTO RAMIREZ SIERRA, por su presunta participación o autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 primer aparte del Código Penal.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se le dio entrada a la causa signándole el Nº 7132-08, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 07 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones admite el recurso de Apelación interpuesto por no encontrarse incurso dentro de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha tres (03) de septiembre de 2008 (folios 24 al 29 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, se emitió el siguiente pronunciamiento:

“… ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN TIEMPO HABIL DECIDE: PRIMERO: Se Acuerda incluir a las presentes actuaciones el Acta de imputación entregada por el Fiscal del Ministerio Público, así como las constancias consignadas por la defensa. SEGUNDO: Se declara sin Lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Pública DRA. ELENA LUIS, por cuanto no se considera infringido el debido proceso y el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la Jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional de fecha 09-04-2001, Sentencia N° 526, Magistrado ponente dr. Iván Rincón Urdaneta y Sentencia de fecha 09-02-2007, Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 primer aparte del Código penal. QUINTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como en relación a la solicitud hecha por la Defensa Pública de que se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIAMS ALBERTO RAMIREZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.202.687, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputad (sic) WILLIAMS ALBERTO RAMIREZ SIERRA, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques…”


En fecha 05 de septiembre de 2008, el Tribunal A-Quo dictó auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación del imputado en fecha 03 del mismo mes y año.


DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 10 de septiembre de 2008 (folios 51 al 72 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano: WILLIAMS ALBERTO RAMIREZ SIERRA, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 03 de septiembre de 2008, y lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

“… Se basa la apelación, realizada en virtud de que sustenta la orden de Aprehensión así como la decisión proferida de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en una investigación realizada a espaldas del imputado, con violación del derecho a la Defensa, derechos del imputado, sustentado como Garantía Constitucional y establecida en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente…
Como corolario de lo anterior, es óbice destacar que en el presente caso, al ciudadano WILLIAMS RAMIREZ SIERRA, se le vulneró flagrantemente los derechos constitucionales a ser oído, garantía fundamental de un proceso justo. Conforme a estos derechos constitucionales, ninguna persona puede ser privada de su libertad sin una oportunidad cierta y efectiva a ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio, aceptar lo contrario sería retroceder en nuestra legislación al sistema inquisitivo derogado, donde se presumía la culpa y no la inocencia…
En el presente caso, se desprende de las actuaciones cursantes en autos, en contra de mi defendido el inicio de la presente investigación mediante la Transcripción de Novedades, de fecha 01-07-2002, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde este Cuerpo Policial inicia una investigación signada bajo la numeración G-186.988, así como una serie de entrevistas y otras actuaciones, así mismo, la solicitud de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, de fecha 08-04-2003, en donde claramente se evidencia a mi defendido como investigado, sin que se realizara con anterioridad el correspondiente acto de imputación, sin que se citara a mi defendido para informarlo sobre el hecho de que (sic) se seguía una investigación en su contra e informarle del derecho que tenía de nombrar un abogado de su confianza o en su defecto un defensor público, se acuerda la orden de aprehensión por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 24-10-2003, igualmente se materializa su detención en fecha 30-08-2008, tal y como puede evidenciarse del Acta Policial de Aprehensión, cursante en autos, realizada por efectivos policiales adscritos a la Policía Metropolitana… el Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas resuelve declinar la competencia y señala en la decisión que el ciudadano WILLIAMS RAMIREZ debe ser trasladado al Juzgado aludido en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, circunstancia esta que no ocurrió pues como puede evidenciarse en autos, específicamente al folio 158, las actuaciones fueron recibidas por ante el Tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control en fecha 02-09-2008 a las 02:00 horas de la tarde, es decir, transcurrieron mas de cuarenta y ocho (48) horas, motivo este que le causo a mi defendido un gravamen irreparable, en virtud de que estuvo detenido por un lapso mayor al establecido constitucionalmente sin que fuera oído…
En el presente caso aunado a la circunstancia anteriormente transcrita, igualmente se realizaron los actos de investigación en referencia al hecho investigado, sin que mi defendido pudiera realizar actos de defensa, solicitar diligencias oportunas de defensa, a espaldas del mismo, con una desigualdad total entre las partes.
Considera la defensa que al ciudadano WILLIAMS RAMIREZ SIERRA, se le vulneró la garantía fundamental al debido proceso, patentizados en el derecho a la defensa y a ser oída, por cuanto el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no le notificó que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal…
De ahí la importancia que la citación del presunto sindicado, contenga expreso señalamiento de la calidad con que se le es citado, a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa (alegaciones y pruebas), lo cual es cónsono con el modelo de nuestro Estado. Por ello, el emplazamiento o la citación lejos de ser entendidos como simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso.
Precisamente esto fue lo que no ocurrió en el presente caso del ciudadano WILLIAMS RAMIREZ SIERRA, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le solicitó orden de aprehensión, antes de ser debidamente imputado, se realizó la investigación a sus espaldas, nunca fue debidamente citado, y fue acordada la aprehensión por el juez de Control, bajo estas circunstancias…
Se basa la apelación, realizada en virtud de que se sustento la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con violación de normas constitucionales y legales.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos (sic), en los términos que ha sido objeto de la apelación realizada. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Ahora bien, señala la recurrente en su escrito de apelación que la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal y sede, es susceptible de ser revocada, en virtud de que a su juicio, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en una investigación realizada a espaldas del imputado WILLIAMS ALBERTO RAMIREZ SIERRA, por cuanto el representante del Ministerio Público no le notificó que en su contra se adelantaba una investigación, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación.
Esta Alzada constata de las actuaciones cursantes en el expediente que en fecha 08/04/2003 el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en Los Teques, se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAMIREZ SIERRA WILLIAMS ALBERTO, en virtud de que el mismo es el presunto autor o partícipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio del hoy occiso BELLO GUARATE JUAN JOSE, siendo el caso que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ORDENO LA APREHENSION del mismo en fecha 24/10/2003, por estimar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se hace menester para esta Alzada, establecer el objeto de la orden de aprehensión, referido en sentencia N° 3389 de fecha 04-12-03 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…” (Subrayado Nuestro).

Así las cosas, desde el punto de vista del control extremo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la señalada medida cautelar, observando este Tribunal Colegiado que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias referidas a los hechos del caso, como las referidas al imputado que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación y desde el mismo momento en que fue aprehendido ha tenido conocimiento de los hechos que se le imputan y ha estado asistido de su defensor, por lo cual no se constata violación alguna del debido proceso.
Por otra parte, señala la defensa en su escrito de apelación que se causó a su defendido un gravámen irreparable en virtud que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas en que el mismo debió ser trasladado al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en Los Teques, desde el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, no se cumplió, con lo cual se le vulneró su derecho a ser oído por cuanto estuvo detenido un lapso mayor al constitucionalmente establecido.
En este sentido, cabe destacar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En sintonía con la citada norma constitucional, observa esta Corte de Apelaciones de las actas que conforman la presente compulsa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordena la aprehensión del ciudadano WILLIAMS ALBERTO RAMIREZ SIERRA en fecha 24/10/2003, lo cual efectivamente se materializa en fecha 30 de agosto de 2008, siendo que en esa misma fecha el mismo es presentado ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual decide en Audiencia Oral, DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con la salvedad de que el traslado del imputado debía hacerse en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas.
De lo anterior se desprende que efectivamente al momento de practicarse la detención del ciudadano WILLIAMS ALBERTO RAMIREZ SIERRA, se observó lo establecido en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, dado que existía una orden judicial de aprehensión emanada de un organismo jurisdiccional competente y en la misma fecha de la aprehensión fue presentado ante el Juez de Control, no obstante, el Tribunal de Control de Caracas ante el cual se presenta el imputado decide declinar la competencia al Juzgado competente de la ciudad de Los Teques, bajo la garantía del juez natural, y es en virtud de tal declinatoria que la detención sobrepasa el lapso de 48 horas, ya que la efectiva presentación del imputado ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito y sede se realizó en fecha 03 de septiembre de 2008.
Es así como se puede afirmar que la violación de derechos constitucionales que alude la Defensora Publica Penal, derivada de la detención mayor al lapso de 48 horas establecido en la legislación venezolana, cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso que ocupa nuestra atención, en el cual la Juez del Tribunal A-Quo constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad del presunto delito cometido y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el exceso en el lapso de detención no es atribuible al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Por otro lado, tal como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En el presente caso, y de la revisión exhaustiva que hiciera esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente observamos, que surgen indicios incriminatorios contra el ciudadano WLLIAMS ALBERTO RAMIREZ SIERRA, que presuntamente lo vincula con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; siendo los mas resaltantes:
1.-Actas Policiales de fechas 30/06/2002 y 15/07/2002.
2.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos BELLO CASTELLANOS JUAN BAUTISTA, RIVAS RAMIREZ JOSE ALBERTO, CABRERA BARRIOS NELSON JOSE, YELITZA CORDOVA CABRERA, GUERERA BLANCO HUGO JOSE, CARABALLO CHACON DAVID ALEXANDER y VITORIA RONDON LUIS ALBERTO.
3.- Protocolo de Autopsia relativo al ciudadano JUAN JOSE BELLO GUARATE (hoy occiso)
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al proyectil colectado.
5.- Inspecciones oculares al sitio del suceso y Medicatura Forense de Los Teques, de fechas 30-06-2002 y 04-07-2002, respectivamente.

Por lo tanto la juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y de derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva de los imputados de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública del ciudadano: WLLIAMS ALBERTO RAMIREZ SIERRA, contra la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WLLIAMS ALBERTO RAMIREZ SIERRA, por su presunta participación o autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 primer aparte del Código Penal, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública del ciudadano: WLLIAMS ALBERTO RAMIREZ SIERRA, contra la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WLLIAMS ALBERTO RAMIREZ SIERRA, por su presunta participación o autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 primer aparte del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora Pública.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ


LA JUEZA PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


RDMH/LAGR/MOB/meja.
Causa Nº 7132-08.