REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 08 de octubre de 2008
198° y 149°
Causa Nº 7119-08
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho OLIVO ANTONIO SANCHEZ y LIBARDO RODRIGUEZ GUZMAN, Defensores Privados de los ciudadanos JHONY RAFAEL FLORES y MENDOZA ROA WINQUER ARGENIS, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2008 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admite en su totalidad la acusación fiscal, declara sin lugar las excepciones opuestas entre otras cosas, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de septiembre de año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Ahora bien, en fecha 17 de julio del año 2008, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Preliminar, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa privada de los ciudadanos JHONY RAFAEL FLORES Y MENDOZA ROA WINQUER ARGENIS, contenidas en el articulo 28 literal i numeral 4, y del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2, 3, 4 y 5 por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple los requisitos del articulo 326 específicamente en sus ordinales 2, 3, 4 y 5 ya que el Ministerio Público realiza un relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales acusa a los imputados de autos, asimos (sic) señala los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción en que se funda, al igual que indica el precepto jurídico aplicable a los hechos por los cuales acusan a los ciudadanos antes identificados, siendo estos delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, para el ciudadano JHONY RAFAEL FLORES… y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE FACILITADOR, para el ciudadano MENDOZA ROA WINQUER ARGENIS… Asimismo la representante de la vindicta pública ofreció las pruebas que presentará en el juicio indicando su pertinencia y necesidad para el mismo. En cuanto a la oposición de la defensa del ofrecimiento de la prueba de la experticia al Ministerio Público, esta juzgadora que si bien es cierto que no fue realizada como prueba anticipada no es menos cierto que la fiscalía la promueve a la par que promueve la declaración del funcionario que la suscribe pudiendo ser controvertida en el juicio, respectivo, por las partes. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad de la acusación por no haber hecho la fiscalía, según la defensa las diligencias solicitadas en fechas 15 y 20 de mayo de 2008, por considerar quien aquí decide que no se le han violentado derechos ni garantías constitucionales a su defendido, por cuanto que las mismas fueron solicitadas por la fiscalía a los órgano competentes, tal y como se evidencia de las actuaciones. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la libertad de sus defendidos o de la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada en su oportunidad legal
por la Fiscal Auxiliar Tercera Dra. Ruth Yolanda Araujo y ratificada en esta audiencia, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, para el ciudadano JHONY RAFAEL FLORES…y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE FACILITADOR, para el ciudadano MENDOZA ROA WINQUER…QUINTO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representante de la vindicta pública por licito, pertinentes y necesarios para el juicio oral y publico. SEXTO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa en relación a los testimoniales de los ciudadanos Pérez Linares Claudio y Marcano Yohana, en virtud de que las mismas fueron presentadas al Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente. SEPTIMO... oídas las exposiciones de las partes y existiendo expresa, y voluntaria manifestación de los ciudadanos JHONY RAFAEL FLORES… MENDOZA ROA WINQUER, de no admitir los hechos por cuales acusa el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal procede a ordenar el auto de apertura a juicio de los ciudadanos JHONY RAFAEL FLORES… MENDOZA ROA WINQUER, el cual contendrá los requisitos establecidos en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 17 de julio de 2008, los Profesionales del Derecho OLIVO ANTONIO SANCHEZ y LIBARDO RODRIGUEZ GUZMAN, Defensores Privados de los ciudadanos JHONY RAFAEL FLORES y MENDOZA ROA WINQUER ARGENIS, fundamentan su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…La Vindicta Pública se contradice ambiguamente en su acto conclusivo, Acusación, no presenta un relato claro, preciso y circunstanciado de los hechos. Se observa que la representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitió su acto conclusivo, Acusación, calificando supuestos delitos y hechos no probados, de forma precipitada e imprudente, toda vez que excluyó sin justificación ni motivación alguna elementos de convicción propuestos por la Defensa, tendientes a demostrar la inocencia de los procesados, situación que a toda luces evidencia imprecisión y vicios de indeterminación en la imputación objetiva que afectan directamente al referido acto conclusivo, Acusación, por vulnerar el derecho a la defensa y las garantías establecidas en el artículo 49, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo hacen ineficaz y en consecuencia viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el articulo 25 ejusdem, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace importante advertir que el sistema penal acusatorio ofrece prerrogativas al titular de la acción penal, Ministerio Público, para cuando no es suficiente el periodo previsto en la Fase de Investigación para recabar los elementos de convicción, determinantes para demostrar o no la participación de los procesados en los hechos imputados, sin ligerezas ni apresuramientos, que garantizan un sistema judicial imparcial, transparente, objetivo y respetuoso de los derechos y garantías de los ciudadanos…Los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no son suficientes para determinar la participación, culpabilidad o individualizar a nuestros representados con los hechos punibles que pretenden acreditárseles. Aun, cuando en el supuesto negado, nos encontráramos en presencia de un hecho punible por los elementos presentados, es imposible determinar la participación de nuestros patrocinados en los mismos; ya que es necesario determinar y subsumir el accionar de los encausados en el precepto jurídico aplicable de acuerdo a los elementos de convicción recabados. Esta Defensa invoca el artículo 281 a del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece el alcance del Ministerio Público, quien en su condición de represéntate del Estado, es garante de la Constitución y la Ley, sustentado todas sus actuaciones en la objetividad, imparcialidad y en la buena fe, debe en primer lugar, verificar y fundamentar la Acusación de acuerdo a la realidad jurídica, es decir, ratificando y vigilando que se cumplan los derechos y garantías constitucionales de los procesados, asidero jurídico que dará paso para establecer conforme a derecho la calificación jurídica aplicable y la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados, mediante la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, según lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Observando esta Defensa, la ausencia de dichos requisitos en el presente caso, quedando evidentemente probado de los autos que rielan insertos al expediente de la causa, que la Vindicta Pública realizó la Acusación, sin tomar en cuenta las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, ordinal 5 ejusdem, formulando el Acto Conclusivo de la Fase de Investigación, Acusación, sin dar ninguna tipo de consideración a la totalidad de los elementos de convicción, originando que dicho acto procesal dictado en ejercicio de las atribuciones inherentes al Ministerio Público, este fundamentado sobre omisiones que conllevan a la violación y menoscabo de las garantías y derechos constitucionales y legales de nuestros patrocinados, ciudadanos JHONY RAFAEL FLORES Y MENDOZA ROA WINQUER ARGENIS, que lo afectan de ilegalidad y en consecuencia viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por cuanto la referida sentencia hoy recurrida, se crea a consecuencia del acto conclusivo, Acusación, emanado de la Fiscalia Tercera de el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de el Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2008, quien omitió Diligencias de Investigación tendentes a desvirtuar las imputaciones en contra de nuestros patrocinados, ciudadanos, JHONY RAFAEL FLORES Y MENDOZA ROA WINQUER ARGENIS, las cuales fueron solicitadas por la defensa en la oportunidad legal correspondiente y la inobservancia de su obligación a dejar constancia de su opinión contraria a realizarlas, situaciones que dieron lugar a violaciones de los derechos y garantías constitucionales y legales de nuestros defendidos, afectando por ilegalidad los artículos 19; 26; 51 y 49 numerales 1 y 2, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos humanos (1948), al igual que los artículos 1; 125 numeral 5 y 281, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también inobservo lo establecido en el artículo 305 ejusdem, y como si fuera poco, incumplió con sus responsabilidades establecidas en el artículo 285 numerales 1, 2, 3 Y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11; 24; 108 numerales 1, 2. 3, Y 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Circunstancias que vician de ilegalidad el referido acto conclusivo y en consecuencia la sentencia hoy recurrida, según lo previsto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…
Capitulo V II
Petitorio
En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuesta, esta defensa solicita de conformidad con lo previsto el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de la Sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de julio de 2008.
Primero: Sea admitida y sustanciada conforme a derecho el presente RECURSO DE APELACIÓN.
Segundo: La nulidad absoluta de la Sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de julio de 2008, por ser contraria a derecho y violatoria de los derechos y garantías constitucionales y legales de nuestros defendidos, ciudadanos, JHONY RAFAEL FLORES Y MENDOZA ROA WINQUER ARGENIS.
Tercero: Se ordene la reposición de la causa a la Fase de Investigación, aefectos (sic) de garantizar a nuestros patrocinados ciudadanos, JHONY RAFAEL FLORES Y MENDOZA ROA WINQUER ARGENIS, el Debido proceso, el Derecho a la Defensa y de esta forma se les asegure una Tutela Judicial Efectiva.
Cuarto: Sea decretada la libertad inmediata y sin ningún tipo de restricciones de los ciudadanos JHONY RAFAEL FLORES Y MENDOZA ROA WINQUER ARGENIS…”.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
El Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.
Ahora bien, se observa del Escrito de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho OLIVO ANTONIO SANCHEZ y LIBARDO RODRIGUEZ GUZMAN, Defensores Privados de los ciudadanos JHONY RAFAEL FLORES y MENDOZA ROA WINQUER ARGENIS, entre otras cosas las siguientes:
“…La Vindicta Pública se contradice ambiguamente en su acto conclusivo, Acusación, no presenta un relato claro, preciso y circunstanciado de los hechos. Se observa que la representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitió su acto conclusivo, Acusación, calificando supuestos delitos y hechos no probados, de forma precipitada e imprudente, toda vez que excluyó sin justificación ni motivación alguna elementos de convicción propuestos por la Defensa, tendientes a demostrar la inocencia de los procesados, situación que a toda luces evidencia imprecisión y vicios de indeterminación en la imputación objetiva que afectan directamente al referido acto conclusivo, Acusación, por vulnerar el derecho a la defensa y las garantías establecidas en el artículo 49, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo hacen ineficaz y en consecuencia viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el articulo 25 ejusdem, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace importante advertir que el sistema penal acusatorio ofrece prerrogativas al titular de la acción penal, Ministerio Público, para cuando no es suficiente el periodo previsto en la Fase de Investigación para recabar los elementos de convicción, determinantes para demostrar o no la participación de los procesados en los hechos imputados, sin ligerezas ni apresuramientos, que garantizan un sistema judicial imparcial, transparente, objetivo y respetuoso de los derechos y garantías de los ciudadanos…
Segundo: La nulidad absoluta de la Sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de julio de 2008, por ser contraria a derecho y violatoria de los derechos y garantías constitucionales y legales de nuestros defendidos, ciudadanos, JHONY RAFAEL FLORES Y MENDOZA ROA WINQUER ARGENIS.
Tercero: Se ordene la reposición de la causa a la Fase de Investigación, aefectos (sic) de garantizar a nuestros patrocinados ciudadanos, JHONY RAFAEL FLORES Y MENDOZA ROA WINQUER ARGENIS, el Debido proceso, el Derecho a la Defensa y de esta forma se les asegure una Tutela Judicial Efectiva…”.
A este respecto debe señalarse que dicho alegato de la defensa, en el caso que hoy nos ocupa evidentemente se refiere al intento de revocar el fallo dictado por el tribunal A- quo, lo que seria lo mismo revocar el auto de apertura a juicio.
Ahora bien los artículos 331, 437 literal “c” y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
ARTICULO 331: Auto de Apertura a Juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado nuestro)
ARTÍCULO 437: Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…
C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
ARTÍCULO 447: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.
El Dr. CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Vadell hermanos Editores, página 456, nos señalas lo siguiente:
“Auto de apertura a juicio…este auto será inapelable, y con él adquiere el imputado la calidad de acusado, conforme lo establece en su único aparte el artículo. 124 del mismo Código…
Pero las atribuciones del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, ciertamente no estaban reducidas a una función meramente formal, siendo como es el objeto de esta fase el ejercicio del control judicial tanto de forma como de fondo sobre la acusación, conforme ya antes apuntamos, en virtud de lo cual es de su esencia misma el deber de verificar, en primer lugar, que la acusación cumpla con los requisitos de forma necesarios para ser admitida, y, en segundo lugar, si efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen elementos de convicción suficientes en las cuales pueda fundarse su enjuiciamiento como autor o partícipe de un determinado delito. Así ya antes lo habíamos sostenido invocando el principio iura novit curia, pues, como explica el distinguido tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg, ‘La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes…”
Ahora bien, en Sentencia N° 1303 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:
“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas el proceso penal. Igualmente, se debe realizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la fase de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defendido conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisible todos los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público; o bien puede declarar admisible algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictara auto de apertura a juicio. Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto dictado de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de la admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues, en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideran pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto, y en el supuesto que el Tribunal de Juicio correspondiente tomo en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia….
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…”
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que el auto de apertura a juicio es inapelable, todo ello de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del mismo Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho OLIVO ANTONIO SANCHEZ y LIBARDO RODRIGUEZ GUZMAN, Defensores Privados de los ciudadanos JHONY RAFAEL FLORES y MENDOZA ROA WINQUER ARGENIS, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual decreto auto de apertura a juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 437 literal “c” ejusdem.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada de los acusados de autos.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa: 7119-08