REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 08 de octubre de 2008
198º y 149º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 7146-08
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WUANYER JOSE PEREZ CARLOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MELO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1en relación con el artículo 83 eiusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser el Defensor Privado del imputado de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, se observa que el Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 05 de septiembre del mismo año, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WUANYER JOSE PEREZ CARLOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MELO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WUANYER JOSE PEREZ CARLOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MELO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1en relación con el artículo 83 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

JUEZA INTEGRANTE


MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

LAGR/gnpl.-
Causa: 7146-08