REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de septiembre de 2008
198° y 149°
Vista la Circular N° 074-08, de fecha 15/08/2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, conforme a la cual se faculta a los Jueces Itinerantes en Funciones de Juicio a los fines de resolver las solicitudes de Sobreseimientos provenientes del Régimen Procesal Transitorio; en tal sentido; este Tribunal visto el escrito presentado por el Abg. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano GALEANO GARCIA JHON, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE SEGURIDAD DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte in fine del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y considerando inoficiosa la Audiencia Oral y Pública, a la que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, esta Jueza procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación se inició en fecha 11/11/1993, en virtud del Acta Policial suscrita por el funcionario detective JOSE LUIS MARQUEZ, quién se encuentra adscrito a la Delegación de Los Teques, del Cuerpo Técnico de Policia Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, la cual riela al folio uno (01) de las actuaciones, configurando esta conducta a criterio del Ministerio Público, la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE SEGURIDAD DE VEHICULO.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la Acción Penal en los delitos de Acción Pública, solicita de éste Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa iniciada por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE SEGURIDAD DE VEHICULO y a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos; resultando insuficientes los elementos de convicción para solicitar el Enjuiciamiento de persona alguna.
En consecuencia y tomando en consideración que desde la comisión del hecho han transcurrido más de CATORCE (14) AÑOS, lo que imposibilita materialmente proseguir una investigación efectiva; en observancia del principio criminalístico; que enuncia TIEMPO QUE PASA VERDAD QUE HUYE, y por cuanto resultaría infructuoso e inoficioso la practica de mas diligencias a los fines de la prosecución de la presente investigación, concurriendo tal circunstancia con la causal de Sobreseimiento de la Causa, tal como fue solicitado por el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Itinerante Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano GALEANO GARCIA JHON, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE SEGURIDAD DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte in fine del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al indiciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la División de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su Guarda y Custodia. Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
La Secretaria
ABG. MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado-
La Secretaria
ABG. MARIA TERESA FRANCO
Causa N° 5C-024-05
ILRM/yeb.-