REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Causa: N° 3C4621-07
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Alma Monsalve

Fiscal: Dra. Jenny Zurita Villalobos,/ Defensa Privada: Dra. Dubraska Celeste Segovia Landaeta/ Imputado: Juan Pablo Pantoja Suárez, Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.



de 25 años de edad, de profesión u oficio Barbero, nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 11-08-1983, hijo de JUAN PABLO PANTOJA SOLORZANO, (V) y de INOEMA SUAREZ RAMONA (V), titular de la cédula de identidad No.16.147.077, de estado civil casado, residenciado en el Barrio El Nacional, parte baja, sector Los Eucaliptos, casa N° 03, Los Teques, Estado Miranda.

Delito: Distribución Menor de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas


Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° 3C4621-07, seguida al ciudadano JUAN PABLO PANTOJA SUÁREZ; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/09/2008, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de la Acusación presentada en fecha 22/08/2007, por la Fiscalía 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:




CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 20-07-2007, fecha en la cual el ciudadano JUAN PABLO PANTOJA SUAREZ, resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando encontrándose en actitud sospechosa se le realizo la inspección corporal; de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele un (01) envoltorio de tamaño regular de presunta droga; motivo por el cual se le practico su detención preventiva; sustancia que luego de practicar la experticia química botánica, resultó ser 99 gramos con 800 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa).

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos, a saber:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la Experto YENYS M. GIMON, Farmacéutico Experto Profesional III, Técnico Superior Universitario, Química Experto Técnico I, Adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia Química-Botánica, a la sustancia incautada, al ciudadano JUAN PALO PANTOJA SUAREZ al momento de su aprehensión.
2.- Declaración de la Experto MARJORIE MARCANO, Técnico Superior Universitario, Química Experto Técnico I, Adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia Química-Botánica, a la sustancia incautada, al ciudadano JUAN PALO PANTOJA SUAREZ al momento de su aprehensión.

TESTIGOS:
1.- Declaración de los funcionarios Policiales: Detective HENSY JIMENEZ, Agente RICARDO MEDINA y Agente SAMUEL LUNA, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano JUAN PABLO PANTOJA SUAREZ.
2.- Declaración del Ciudadano FAGUNDEZ CASTRO ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° 3.796.679; siendo su declaración pertinente por haber sido la persona que estuvo presente al momento de la detención del ciudadano JUAN PABLO PANTOJA SUAREZ y observó la sustancia incautada en poder del imputado.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite como prueba documental, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:

1.- EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA, N° 9700-130-5933, de fecha 22-08-2007; realizada a la sustancia incautada en el procedimiento, realizada por los expertos YENYS M. GIMON, Farmacéutico Experto Profesional III, y MARJORIE MARCANO, Técnico Superior Universitario, Química Experto Técnico I, Adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas.

Asimismo se prescinde de la Experticia de Reconocimiento Legal al dinero incautado, por no cursar en las actuaciones.

Se admite tal prueba documental, en virtud de tratarse de un documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y así se declara.-

Por otra parte, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada. Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos, a saber:
TESTIMONIOS
1- Declaración del Ciudadano BORJAS MONTERO ARNALDO MOISES, titular de la cedula de identidad número V-16.245.623, residenciado en el Barrio El Nacional, parte baja, subiendo la escuela Unidad Educativa El Nacional, Primer Callejón Sector Los Eucaliptos, Bajando Primera Casa mano derecha. Los Teques, Estado Miranda.

2- Declaración del Ciudadano GODOY HERNÁNDEZ DERWIN FABIAN, titular de la cedula de identidad número V-16.681.883, residenciado en la Comunidad del Nacional, parte baja, Sector los eucaliptos, casa numero (3), primer callejón, bajando a mano izquierda. Los Teques, Estado Miranda.

3- Declaración de la ciudadana ARENAS MARIELA DE JESUS, titular de la cedula de identidad número V- 13.789.736, residenciada en la comunidad El Nacional, parte baja, sector las Casitas Casa numero (2) subiendo la escuela, Los Teques, Estado Miranda.

4- Declaración de la Ciudadana PÉREZ ESTILITA ISABEL, titular de la cedula de identidad número V-15.713.756, residenciada en la Comunidad El nacional, Urbanización Dalia De Onda, calle Briceño, casa numero (56), sector las casitas, Los Teques, estado Miranda.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1.- Firmas consignadas por los vecinos de la comunidad donde habita el ciudadano JUAN PABLO PANTOJA SUAREZ.
2.- Constancia de Trabajo, a nombre del ciudadano JUAN PABLO PANTOJA SUAREZ.
3.- Carta de Residencia, a nombre del ciudadano JUAN PABLO PANTOJA SUAREZ.
4.- Carta de Buena Conducta; a nombre del ciudadano JUAN PABLO PANTOJA SUAREZ.

Así mismo, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, distinta a su escrito acusatorio, respecto al ciudadano JUAN PABLO PANTOJA SUÁREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; calificación jurídica que no fue válidamente objetada por la defensa del imputado; en ese sentido realizado un análisis de los hechos, estima esta Juzgadora que efectivamente los mismos se subsumen en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su exposición; es decir, en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; contenido en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano JUAN PABLO PANTOJA SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas

La defensa privada del ciudadano JUAN PABLO PANTOJA SUÁREZ, representada por la profesional del derecho Dubraska Segovia Landaeta; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “E” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando violación de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 ejusdem; razón por la cual solicitó el sobreseimiento de la causa, conforme al contenido del artículo 33 numeral 4 ibidem.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputa al ciudadano: JUAN PABLO PANTOJA SUÁREZ, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa del imputado, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal E y literal i del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-

Por otra parte, se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del acta policial interpuesta por la defensa; toda vez que no existe violación alguna de los derechos y garantías fundamentales del imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Privativa de Libertad
Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa solicita que se imponga una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN PABLO PANTOJA; razón por la cual, revisada como ha sido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en fecha 23/07/2007; tal medida de coerción personal, por cuanto se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JUAN PABLO PANTOJA SUÁREZ. Y así se declara.

CAPITULO SEXTO:
Del procedimiento especial
de admisión de los Hechos


Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios; se les impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con indicación expresa de las razones por las cuales no proceden el Principio de Oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable; señalando expresamente la Juez los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada por el Legislador para el delito de Distribución menor de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y las limitaciones que establece la mencionada normativa procesal, en relación a la rebaja de la pena, por tratarse de un delito previsto en la ley especial que regula lo inherente a las Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; manifestando expresamente el ciudadano JUAN PABLO PANTOJA SUAREZ, quien encontrándose sin juramento, de forma voluntaria expuso: “Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”.

Ahora bien, visto los fundamentos de la imputación, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, los cuales permiten establecer fundadamente su presunta responsabilidad en el hecho punible de Distribución menor de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la correspondiente sentencia condenatoria, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal. Y así se declara.-

CAPITULO SÉPTIMO:
De la Penalidad

En virtud de la manifestación expresa del acusado de admitir los hechos objeto del proceso, previamente establecidos por éste Tribunal, a los fines de la inmediata imposición de la pena, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la pena correspondiente al ciudadano JUAN PABLO PANTOJA SUÁREZ, en la presente causa; este Tribunal observa que en aplicación del artículo 37 del Código Penal; el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, establece como pena normalmente aplicable, cinco (05) años de prisión, correspondiente a su término medio.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado si bien se hace acreedor de una rebaja correspondiente de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; sin embargo en el caso en concreto, por tratarse de un delito previsto en la ley especial que regula lo inherente a las Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, con otra limitante como lo es hecho de que esa pena que se imponga no sea inferior del límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente; razón por la cual, en el caso de marras, no es posible aplicar una rebaja de un tercio de la pena, por cuanto resultaría inferior al límite mínimo contemplado para el delito que ha sido establecido en el presente caso; por lo que en definitiva el ciudadano JUAN PABLO PANTOJA SUÁREZ, deberá cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Por otra parte, se mantiene en las mismas condiciones, la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 23-07-2007 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano JUAN PABLO PANTOJA SUÁREZ. Y así se declara.-

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena del ciudadano JUAN PABLO PANTOJA SUÁREZ, el día 20 de Julio de 2011. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada, Dra. DUBRASKA LANDAETA, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal E y literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y además por evidenciarse que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 en sus seis numerales del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Segundo: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del acta policial interpuesta por la defensa; toda vez que no existe violación alguna de los derechos y garantías fundamentales del imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Admite la Acusación del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN PABLO PANTOJA; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Cuarto: Se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscal del Ministerio Publico, como por la Defensa Privada; por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del debate. Quinto: En cuanto a la solicitud de la Defensa en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano JUAN PABLO PANTOJA, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 23/07/2007. Sexto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JUAN PABLO PANTOJA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por ser autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Séptimo: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Octavo: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Noveno: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JUAN PABLO PANTOJA, en fecha 23/07/2007 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad que actualmente pesa en su contra. Décimo: Por cuanto la detención del ciudadano JUAN PABLO PANTOJA, se materializó en fecha 20/07/2007, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se establece que la condena finaliza, el 20/07/2011.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve


Causa: 3C4621-07
RER/am/