REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 5C 5448-08
JUEZ: ABG. HERMINIA BRAVO DE FREITES
FISCAL: ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Auxiliar segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques
VICTIMA: ARAQUE PIÑERO LIBETH MARIA y ÑIÑO ARAQUE NAILLIUTH XILETH.
SECRETARIO: ABG. ROSMARY SALAS ROJAS
IMPUTADO (S): FREDY JOSE MANRRIQUE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-6.4627.98, nacionalidad: venezolano, natural Los Teques Estado Miranda, en fecha 21-04-1961, de 47 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: El Vigía Callejón Calderón Numero 20-2, a 50 metros de la cancha deportiva, teléfono 0416-800-03-73, Los Teques Estado Miranda,
DEFENSOR (A): ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia
Por cuanto, en el día de hoy, miércoles veintidós (22) de octubre del año 2008, se realizó la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION del ciudadano imputado FREDY JOSE MANRRIQUE LUGO; este Tribunal Observa:
La ciudadana ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Auxiliar segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de los Teques, narró los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano imputado FREDY JOSE MANRRIQUE LUGO, de la forma siguiente:
“presento en esta acto al ciudadano FREDY JOSE MANRRIQUE LUGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 6.462.798, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en fecha 21-10-08, según hace referencia el acta policial la cual fue explanada en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico, quien narró las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos de forma oral explanada en el acta policial, por lo que este Representante del Ministerio Público precalifica los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia; asimismo, solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 95 y por ultimo solicita se decrete LAS MEDIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 87 la referida ley, específicamente en sus numerales 5 Y 6, solicito copia del acta, es Todo.”
Por su parte la ciudadana ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, expuso
: “Oída la exposición de la Representante del Ministerio Publico, esta Defensa considera que no debe ser decretada la aprehensión flagrante al no estar llenos los extremos de ley especial , la defensa visto lo acontecido es por lo que la defensa consigna constante 53 folios útiles de diversos documentos y puedan ser cotejados con los originales al momento que el Ministerio Público lo requiera, al parecer existen otras series de circunstancias y que se puede evidenciar en el presente caso, cursa una notificación a nombre de la ciudadana ARAQUE PIÑERO LIBETH, donde se le informa de que tiene aperturada una investigación por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y cursa una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se señala que golpearon a mi defendido y aparece denunciando entre otros a la ciudadana LISBETH ARAQUE, estoy consignando unas series de documentos donde se evidencia la conducta de mi defendido y la problemática antigua que existe con una de las presuntas víctimas , la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a y a los fines la búsqueda de la verdad, solicito de la ciudadana Juez inste al Ministerio Público, a que se le tome declaración a la ciudadana MARGOT DE MANRIQUE quien es madre de mi defendido, la cual es pertinente y necesaria ya que estuvo presente y puede atestiguar lo sucedido, igualmente se le practique reconocimiento medico legal a la misma, a los fines de que se constate si presenta lesiones en su humanidad, ya que es una persona mayor 70 años de edad y si se determinara que presenta lesiones y quien las ocasiono, se apertura la correspondiente investigación, considero que de acuerdo a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, considera la defensa que ambas partes no se deben agredir, solicita la libertad de mi defendido, y por ultimo solicito copia del acta. es Todo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes, esta Juzgadora considera que se cumplen los requisitos del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para decreta la flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano FREDY JOSE MANRRIQUE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-6.4627.98, ya que, el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes momentos después de haber recibido denuncia de la ciudadana NNIÑO ARAQUE NAILLUTH Y ARAQUE PIÑERO LIBETH MARIA, de haberlas agredido ocasionándoles heridas en la cara y la boca a la primera de las mencionadas y en la mano a la segunda de ellas, tal y como lo reseña el acta policial cursante al expediente, y en virtud de que la Fiscalìa aun tiene diligencias que practicar se acuerda continúe la investigación por el Procedimiento Especial pautado en el articulo 95 de la Ley Especial y por cuanto la Vindicta Pública ha acreditado el cumplimiento de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FREDY JOSE MANRRIQUE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-6.4627.98, es presunto autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, siendo estos elementos de convicción, Acta de denuncia de las victimas cursantes a los folios 4, acta de entrevista de la ciudadana NIÑO ARAQUE NAILLIUTH, cursante folio 4, acta de entrevista de la ciudadana ARAQUE PIÑERO LIBETH MARIA, folio 6, acta de investigación penal folio 8 y demás actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien en virtud de la no existencia del peligro de fuga basado en la pena que podría llegar a imponerse, ya que, la misma es menor a tres años, y siempre que los supuestos que motivan la aplicación de una medida privativa de libertad puedan ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que se le imponen al ciudadano imputado de autos las medidas de protecciòn y seguridad contenidas en el articulo 87 en sus ordinales 5º y 6º de la Ley Especial, consistente la del numeral 5 en la prohibición de acercársele a las victimas ciudadanas ARAQUE PIÑERO LIBETH MARIA y ÑIÑO ARAQUE NAILLIUTH XILETH, en su lugar de estudio o trabajo, residencia y cualquier frecuentados por ellas, la del numeral 6 consistente en la prohibición del imputado en realizar actos de persecución o acoso por si o por interpuestas personas a las victimas; se le advierte al imputado que el no cumplimiento de las medidas impuestas le acarreara su revocatoria.. Se ordena anexar al presente expediente los documentos consignados por las partes. En cuanto a lo solicitado por la defensa de la aplicación de la medida de seguridad y protección solicitada por la Fiscalìa a las ciudadanas ARAQUE PIÑERO LIBETH MARIA y ÑIÑO ARAQUE NAILLIUTH XILETH, este tribunal advierte que las mismas van dirigidas a la protección de las victimas en la presente causa, pudiendo el ciudadano imputado en autos denunciar por ante la Fiscalìa cualquier agresión por parte de las ciudadanas ARAQUE PIÑERO LIBETH MARIA y ÑIÑO ARAQUE NAILLIUTH XILETH, o cualquier otro miembro de su familia. Se ordena expedir copia de la presente acta tanto a la Fiscalìa como a la defensa. Se ordena la libertad del ciudadano MANRRIQUE LUGO FREDY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-06.462.798. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Órgano aprehensor. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de no calificar la flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido su defendido. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Escalia Segunda del Ministerio Público en el lapso procesal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Decreta la flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano FREDY JOSE MANRRIQUE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.105, por cumplir con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda continué la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de no calificar la flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido su defendido. CUARTO: Se le imponen al ciudadano imputado de autos las medidas en sus ordinales 5º y 6º, consistente la numeral 5 la prohibición de acercársele a las victimas ciudadanas ARAQUE PIÑERO LIBETH MARIA y ÑIÑO ARAQUE NAILLIUTH XILETH, en su lugar de estudio o trabajo, residencia y cualquier frecuentados por ellas, la del ordinal 6 consistente en la prohibición del imputado en realizar actos de persecución o acoso por si o por interpuestas personas a las victimas; se le advierte al imputado que el no cumplimiento de las medidas impuestas le acarreara su revocatoria.. QUINTO: Se ordena anexar al presente expediente los documentos consignados por las partes. SEXTO: En cuanto A lo solicitado por la defensa de la aplicación de la medida de seguridad y protección solicitada por la Fiscalìa a las ciudadanas ARAQUE PIÑERO LIBETH MARIA y ÑIÑO ARAQUE NAILLIUTH XILETH, este tribunal advierte que las mismas van dirigidas a la protección de las victimas en la presente causa, pudiendo el ciudadano imputado en autos denunciar por ante la Escalia cualquier agresión por parte de las ciudadanas ARAQUE PIÑERO LIBETH MARIA y ÑIÑO ARAQUE NAILLIUTH XILETH, o cualquier otro miembro de su familia. SEPTIMO: Se ordena expedir copia de la presente acta tanto a la Fiscalìa como a la defensa .OCTAVO: Se ordena la libertad del ciudadano MANRRIQUE LUGO FREDY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-06.462.798. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Órgano aprehensor. NOVENO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Escalia Segunda del Ministerio Público en el lapso procesal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Adjetivo penal.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY SALAS ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado y asi lo certifico
LA SECRETARIA
Causa N° 5C- 5448-08
HBF/hb