REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA DE LOS HECHOS por los cuales fue aprehendido el imputado LUIS EMIRO PUERTA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.686, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la aplicación de una de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir. CUARTO: Se le imponen al ciudadano imputado LUIS EMIRO PUERTA PEÑA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.200.68,, nacionalidad: venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 22-05-1966, de 43 años de edad, de profesión u oficio: taxista, nombre de sus padres: Luis Puerta (V) y Francisca Puerta (V), residenciado en Calle la Francesa, sector el Caimán, Galpón s/n, Municipio Guaicaipuro, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3.- presentación periódica ante la sede de este Juzgado, por un lapso de quince (15) días y la del numeral 8.- en la obligación de presentar dos (02) personas que devenguen un sueldo mensual de sesenta (60) Unidades Tributarias, los cuales deberán cumplir los requisitos del artículo 258 ejusdem. Se le advierte al imputado de autos que el incumplimiento de las medidas impuestas le acarreará su revocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal. QUINTO: El ciudadano LUIS EMIRO PUERTA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.686, en consecuencia, permanecerá recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto cumpla con el ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ser presentadas las personas denominada fiadores, en diez (10) días, el imputado de auto será trasladado al Internado Judicial de Los Teques. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal correspondiente. SEPTIMO: Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Adjetivo Penal.
LA JUEZ


DRA. HERMINIA BRAVO FREITES
EL SECRETARIO


ABG. RAMON DIAMONT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y así lo certifico
EL SECRETARIO

CAUSA 5C 5332-08
HBF/hb