REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, No. 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA DE LOS HECHOS por los cuales fueran aprehendidos los imputados CARLOS ALBERTO HERRERA MORIN, WILFRAN ANDRES FERREIRA RIVEROL Y YEDENZON RAMON LANDA HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de los ciudadanos Defensores de los imputados de autos, de la no declaración de flagrancia de los hechos por los cuales fueron aprehendidos sus defendidos, por considerar esta Juzgadora que se cumplen con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública Dra. Mercedes Adrián y el Defensor Privado Dr. Sabino Guillermo Enrique, de la libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERRERA MORIN, WILFRAN ANDRES FERREIRA RIVEROL Y YEDENZON RAMON LANDA HERRERA. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa de Nulidad Absoluta de la aprehensión del imputado YEDENZON RAMON LANDA HERRERA, ya que no se le han violentado derechos ni garantías constitucionales al ciudadano imputado antes identificado. SEXTO: En cuanto a la oposición de los Defensores de los imputados de autos de la calificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, advierte este Tribunal que la misma se trata de una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. SEPTIMO: Se le imponen a los ciudadanos imputados: 1.- ANDRES WILFRANI FERREIRA RIVEROL, titular de la cédula de identidad V-18.235.756, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 12-02-87 de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, profesión u oficio Albañilería y Taxista, grado de instrucción bachiller en Ciencias, hijo de SARINA RIVEROL (V) y de WILLIAMS FERREIRA (V), residenciado en El Vigía, Callejón Chapellin, Casa Nº 71, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-323.02.66, quien expuso: “No deseo declarar”. 2.- CARLOS ALBERTO HERRERA MORIN, titular de la cédula de identidad V-13.600.543, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 24-08-1976 de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, profesión u oficio Latonero y Pintor, grado de instrucción bachiller, hijo de CARLOS TERTULIANO HERRERA (V) y de CARMEN AURORA MORIN (V), Residenciado en Calle Real El Vigía, casa Nº 22, Los Teques, teléfono 0412-265.73.47, quien expuso: “No deseo declarar”. y 3.- YEDINSON RAMON LANDA HERRERA, titular de la cédula de identidad V-13.727.163, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 20-03-1978 de nacionalidad venezolano, de estado civil casado, natural de Caracas, profesión u oficio Funcionario Policial, grado de instrucción bachiller, cursando octavo semestre de educación superior, hijo de NELLY JUDITH HERRERA (V) y de JOSE RAMON LANDA (V), Residenciado en Quebrada La Virgen, Cuarto Callejón, Casa Nº 56-B, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-322.92.75, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente la del numeral 2 en la presentación de una persona responsable para cada uno de los imputados, la cual deberá informar al Tribunal sobre el comportamiento de los imputados, debiendo consignar constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y si es familiar constancia de parentesco; la del numeral 3° consistente en la presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días, los días Jueves. Las medidas le son impuestas por un lapso de seis (6) meses. Se les advierte a los imputados que el incumplimiento de las medidas cautelares acarreará su revocatoria, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Los ciudadanos imputados antes identificados deberán ser recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de diez (10) días, hasta tanto cumplan con el ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así serán recluidos en el Internado Judicial de Los Teques. NOVENO: Se declara Sin Lugar, el recurso de revocación de la medida impuesta por este Tribunal, ejercido por el Defensor Privado del ciudadano YEDENZON RAMON LANDA HERRERA, en virtud de que dicha medida va dirigida a asegurar la presencia del imputado al proceso, encontrándose el mismo en una libertad condicionada. DECIMO: Se declara Con Lugar la solicitud del la Defensa del ciudadano YEDINSON RAMON LANDA HERRERA, titular de la cédula de identidad V-13.727.163, del cambio de traslado de su defendido a la Comisaría de Guaicaipuro, , haciéndose extensiva al resto de los imputados. DECIMO PRIMERO:Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad procesal. Con la lectura y firma del acta quedan los presentes notificados conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

DRA. HERMINIA BRAVO FREITES
LA SECRETARIA
Abg. INGRID CAROLINA MORENO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
ACTUACIONES Nº 5C-5454-08
HBF/hb