REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Octubre de 2008
197° y 149°
ASUNTO: 6C-5465/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
ELVIS REINALDO URBINA PONCE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE ANA JULIA PONCE (V) Y DE GUILLERMO URBINA (V), NACIDO EN FECHA 06-01-1990, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.255.076, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO APROBADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN EL PASO, URBANIZACIÓN ALTO VERDE, ETAPA SIETE, EDIFICIO 04, PISO 04, APARTAMENTO B, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-393.34.33.
URBINA PONCE WILLIE DAVID, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE ANA JULIA PONCE (V) Y DE GUILLERMO URBINA (V), NACIDO EN FECHA 03-03-1987, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.528.907, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN NOVENO SIN APROBAR, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO Y RESIDENCIADO EN EL PASO, URBANIZACIÓN ALTO VERDE, ETAPA SIETE, EDIFICIO 04, PISO 04, APARTAMENTO B, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-393.34.33.
DEFENSA: DRA. ARIANNA VELÁSQUEZ, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DRA. YERENITH PÉREZ, FISCAL AUXILIAR DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA:
GUZMÁN PÉREZ SAMUEL ELEAZAR, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.626.453, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 30/05/93, DE 15 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN VÍCTOR BATISTA, URBANIZACIÓN LA QUINTA, ETAPA 2, PISO 3, APARTAMENTO 32-B, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-378.04.87. ADOLECENTE
NEYDA DEL CARMEN PEREZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.311.519. REPRESENTANTE LEGAL
DELITO: ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. YERENITH PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
De la identificación de los Imputados.
URBINA PONCE ELVIS REINALDO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Ana julia Ponce (V) y de Guillermo Urbina (V), nacido en fecha 06-01-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.255.076, de estado civil soltero, con grado de instrucción cuarto Año Aprobado, de profesión u oficio: indefinida y residenciado en El Paso, Urbanización Alto Verde, etapa Siete, edificio 04, piso 04, apartamento B, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0212-393.34.33.
URBINA PONCE WILLIE DAVID, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Ana julia Ponce (V) y de Guillermo Urbina (V), nacido en fecha 03-03-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.528.907, de estado civil soltero, con grado de instrucción noveno sin aprobar, de profesión u oficio: obrero y residenciado en El Paso, Urbanización Alto Verde, etapa Siete, edificio 04, piso 04, apartamento B, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0212-393.34.33.
II
De la identificación de la Víctima
GUZMÁN PÉREZ SAMUEL ELEAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.626.453, natural de caracas – distrito capital, nacido en fecha 30/05/93, de 15 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Víctor Batista, urbanización la quinta, etapa 2, piso 3, apartamento 32-b, Municipio Guaicaipuro, los Teques – Estado Miranda, teléfono: 0212-378.04.87.
NEYDA DEL CARMEN PEREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.311.519. REPRESENTANTE LEGAL
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
III
De los hechos imputados
La Representante del Ministerio Publico el DRA. YERENITH PÉREZ, en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…En mi carácter de Fiscal duodécima del Ministerio Público, presento en este acto a los ciudadanos URBINA PONCE ELVIS REYNALDO y URBINA PONCE WILLIE DAVID, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía municipal de los salías, en virtud de que los mimos bajo amenaza había despojado al adolescente GUZMÁN PÉREZ SAMUEL ELEAZAR, de un teléfono celular marca Sony Ericson y una carpeta tipo porta folio de color negro en un colectivo y se habían bajado en la parada frente al Centro Comercial La Casona, dichos funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona, logrando avistar a los ciudadanos a la altura del local comercial Frutería la Mazeta, y los mimos tratando de evadir la comisión policial, procedieron a realizarle la revisión corporal de Ley, logrando incautarle al primero de los mencionados dos teléfonos celulares, uno marca Sony Ericson, modelo 910i, de color gris y otro celular marca Huwei, modelo C3308, de color plata y negro, quedando identificado como URBINA PONCE WILLIE DAVID y el segundo como URBINA PONCE ELVIS REYNALDO. En virtud de ello se califican los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano Vigente. En tal sentido solicito sea decretada la aprehensión de los imputados como flagrante, toda vez que cumple con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Finalmente en cuanto a la libertad de los imputados, observa esta representación fiscal que estamos en presencia de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que existen en autos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes de dicho delito, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo señalado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta de audiencia y del auto fundado. Es todo…”.
Bueno es precisar, que este Tribunal impuso a los imputados del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y en la audiencia manifestó lo siguiente: “No deseamos declarar…”; de lo cual se desprende que su declaración, es un medio de defensa y la hace sin juramento.
Por su parte, la Defensora Pública Penal DRA. ARIANNA VELÁSQUEZ; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…La defensa solicita la nulidad del acta de aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la aprehensión se produjo a las dos y treinta (02:30 p.m) de la tarde y no existieron testigos de lo que presuntamente se le incauto a mi defendido, solo existe la declaración de la víctima y funcionarios policiales, no consta en actas experticias de los teléfonos, solicito le sea otorgado a mis defendidos una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 ejusdem, asimismo solicito copia del acta, es todo…”.
Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del día 11-10-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
IV
De la Solicitud de Nulidad Absoluta del acta policial.
La profesional del derecho DRA. ARIANNA VELÁSQUEZ, solicito la nulidad absoluta del acta de aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que la aprehensión se produjo a las dos y treinta (02:30 p.m) de la tarde y no existieron testigos de lo que presuntamente se le incauto a mi defendido, solo existe la declaración de la victima y funcionarios policiales, no consta en actas experticias de los teléfonos. Este tribunal observa que dicho requerimiento puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, en virtud de la gravedad de los vicios que afecta tal planteamiento y la defensa considero que estamos en presencia de fundamentos de hechos y de derecho para solicitarla, es por ello que este órgano jurisdiccional revisadas las presentes actuaciones y la exposición de las partes, observa que no existe violación alguna en la inspección corporal realizada a sus defendidos, en virtud que se le incauto elementos de convicción para demostrar su participación en la comisión de un hecho punible, y no se requiere que se encuentre presente testigos alguno, por todo lo antes expuesto no se puede considerar que se le vulnero derecho alguno a sus defendidos, por cuanto el proceso no se realizo a sus espaldas, en consecuencia se observa que no se ha violentado lo dispuesto en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD del acta policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador no se ha violentado lo dispuesto en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se debe garantizar el debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se regula una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Y ASI SE DECIDE.
V
¬De los fundamentos de la Decisión
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos URBINA PONCE ELVIS REINALDO y URBINA PONCE WILLIE DAVID, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.255.076 y V-18.528.907; respectivamente, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere a los ciudadanos URBINA PONCE ELVIS REINALDO y URBINA PONCE WILLIE DAVID, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.255.076 y V-18.528.907; respectivamente, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:
“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos URBINA PONCE ELVIS REINALDO y URBINA PONCE WILLIE DAVID, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.255.076 y V-18.528.907; respectivamente, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que los referidos ciudadanos son autores del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión de los ciudadanos URBINA PONCE ELVIS REINALDO y URBINA PONCE WILLIE DAVID, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.255.076 y V-18.528.907; respectivamente, flagrantemente, precalificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fue sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos URBINA PONCE ELVIS REINALDO y URBINA PONCE WILLIE DAVID, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.255.076 y V-18.528.907; respectivamente, en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida judicial de privación de libertad, a la persona de los ciudadanos URBINA PONCE ELVIS REINALDO y URBINA PONCE WILLIE DAVID, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.255.076 y V-18.528.907; respectivamente; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando SIN LUGAR el requerimiento fiscal, en tal sentido se aparta de la solicitud de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las Medidas Privativas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las cuales se puede garantizar las resultas del proceso y se puede asegurar las resultas del proceso; por cuanto se realizo un cambio de calificación jurídica.
En el caso in concreto fue atribuido a los imputados URBINA PONCE ELVIS REINALDO y URBINA PONCE WILLIE DAVID, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.255.076 y V-18.528.907; respectivamente, del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en tal sentido se observa lo siguiente:
Asimismo cursan en las actuaciones Acta Policial de fecha 11-10-08; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, inserta al folio 3 de las presentes actuaciones; en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención de los ciudadanos.
Igualmente consta en las actuaciones Acta de entrevista realizada el día 11-10-08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, al adolescente GUZMÁN PÉREZ SAMUEL ELEAZAR, en su condición de víctima, tal como consta en el folio 6 de la presente causa.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por la representante del Ministerio Público, a los encausados URBINA PONCE ELVIS REINALDO y URBINA PONCE WILLIE DAVID, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.255.076 y V-18.528.907; respectivamente, el tipo penal referido al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de lo cual el delito tiene como pena de seis (06) años a doce (12) años de prisión y según la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer seria nueve (09) años cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 11-10-2008, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso no es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos URBINA PONCE ELVIS REINALDO y URBINA PONCE WILLIE DAVID, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.255.076 y V-18.528.907; respectivamente, por cuanto las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa para élos, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva, y por cuanto se aparto de la solicitud fiscal en lo que se refiere a que se le imponga la medida judicial de privación de libertad, a la persona de los ciudadanos URBINA PONCE ELVIS REINALDO y URBINA PONCE WILLIE DAVID, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.255.076 y V-18.528.907; respectivamente, se impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sometido régimen de presentaciones ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro, y con respecto al numeral 8, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la cantidad de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada unos de los imputados y cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público a quienes le fue atribuido la presuntamente comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando SIN LUGAR los requerimientos fiscales, acordando las medidas cautelares sustitutiva de libertad del artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de las medidas a los referidos ciudadanos, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos URBINA PONCE ELVIS REYNALDO Y URBINA PONCE WILLIE DAVID, titular de la cédula de identidad personal número V-19.255.076 y V-18.528.907 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y en consecuencia se aparta de tal precalificación y se establece que los hechos encuadran en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, realizada por la DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. ARIANNA VELASQUEZ, por cuanto no existe violación alguna en la inspección corporal realizada a sus defendidos, en virtud que se le incauto elementos de convicción para demostrar su participación en la comisión de un hecho punible, y no se requiere que se encuentre presente testigos alguno, por todo lo antes expuesto no se puede considerar que se le vulnero derecho alguno a sus defendidos, por cuanto el proceso no se realizo a sus espaldas, en consecuencia se observa que no se ha violentado lo dispuesto en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se aparto de la calificación jurídica, y considera este juzgador que con unas de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, del articulo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal se puede garantizar las resultas del proceso y en consecuencia se imponen a los ciudadanos ELVIS REINALDO URBINA PONCE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE ANA JULIA PONCE (V) Y DE GUILLERMO URBINA (V), NACIDO EN FECHA 06-01-1990, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-19.255.076, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO APROBADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN EL PASO, URBANIZACIÓN ALTO VERDE, ETAPA SIETE, EDIFICIO 04, PISO 04, APARTAMENTO B, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-393.34.33 y URBINA PONCE WILLIE DAVID, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE ANA JULIA PONCE (V) Y DE GUILLERMO URBINA (V), NACIDO EN FECHA 03-03-1987, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-18.528.907, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN NOVENO SIN APROBAR, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO Y RESIDENCIADO EN EL PASO, URBANIZACIÓN ALTO VERDE, ETAPA SIETE, EDIFICIO 04, PISO 04, APARTAMENTO B, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-393.34.33; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la del numeral 8°, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la cantidad de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada unos de los imputados y cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público y la del numeral 3, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 8 del artículo 256 ejusdem; en consecuencia se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal, por considera que no están llenos los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy. SEXTO: SE ORDENA librar oficio al Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de informarle sobre lo decidido con respecto a los ciudadanos URBINA PONCE ELVIS REYNALDO Y URBINA PONCE WILLIE DAVID; titulares de la cedula de identidad Nº V-19.255.076 y V-18.528.907; respectivamente y los mismos permanecerá recluido en ese Destacamento por un plazo máximo de DIEZ (10) DÍAS hasta tanto los imputados de cumplimiento a la obligación impuesta, caso contrario deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de Los Teques, con sede en la ciudad en esta ciudad. SEPTIMO: SE IMPUSO a los imputados lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, con respecto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se fija el acto para el día veinte (20) de octubre de 2008 a las dos (02:00 p.m) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, líbrese la respectiva boleta de traslado y los oficios al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y notifique a la victima y su representante legal. NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la defensa pública Penal DRA. ARIANNA VELÁSQUEZ, en lo que se refiere a que se aparte de la solicitud de la medida de privación preventiva de libertad y en su defecto se le imponga una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con las mismas se garantiza las resultas del proceso. DECIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de copias solicitadas por la Defensora Publica Penal DRA. ARIANNA VELASQUEZ, por no ser contrarias a derechos y ser partes en el presente proceso. DECIMO PRIMERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA
Causa: 6C5465/08
Causa de Fiscalía Nº 15F12-0381-08
Decisión constan de trece (13) folios útiles
Sin Enmienda.