REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Octubre de 2008.
197° y 149°
ASUNTO: 6C-5343/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ZAMBRANO PÉREZ SERGIO RAFAEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE ROMELIA AGUSTINA PÉREZ (V) Y DE JESÚS APARICIO ZAMBRANO (V), NACIDO EN FECHA 11-04-1967, DE 41 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-9.957.852, DE ESTADO CIVIL CASADO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: LATONERO, Y RESIDENCIADO EN LOS MAGALLANES DE CATIA, CALLE UNIÓN, CALLEJÓN LOS PINOS, CASA N° 50, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

DEFENSA: DRA. NANCY RODRÍGUEZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMO SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. JOSÉ ORTEGA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: MEDINA DORANTE JEAN PIER; NACIONALIDAD VENEZOLANO; NATURAL DE CHURUGUARA, ESTADO FALCÓN; ESTADO CIVIL; SOLTERO; PROFESIÓN U OFICIO CHOFER; FECHA DE NACIMIENTO: 24-02-83; DE 25 AÑOS DE EDAD; RESIDENCIADO EN: EL KILOMETRO 02, VÍA EL JUNQUITO; SECTOR BOQUERÓN; CALLE OLIVET, MUNICIPIO LIBERTADOR; CARACAS, DISTRITO CAPITAL; TELÉFONO N° 0212-914.82.15 HABITACIÓN Y 0412-615.51.68

DELITO: ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 DE LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Visto el escrito presentado por la profesional del Derecho DRA. NANCY RODRÍGUEZ, constante de un (04) folios útiles, inserto en los folios 2 al 5 de la segunda pieza de la presente causa; actuando como Defensora del ciudadano ZAMBRANO PÉREZ SERGIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.957.852, el cual fue presentado a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 13-10-08, siendo recibido por este tribunal el día 14-10-08, en donde solicitaba a este tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA de coerción personal y le sea sustituida por una medida de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal de posible cumplimiento para éste a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presento actuaciones ante este órgano jurisdiccional el día 29 de Julio de 2008, por los hechos ocurrido en fecha 28 de Julio de 2008. En fecha 12 de Septiembre de 2008, se recibió Escrito de Acusación, fijando la audiencia preliminar para el día 08 de Octubre de 2008, y se le imputa al ciudadano ZAMBRANO PÉREZ SERGIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.957.852, la presunta comisión del delito de ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MEDINA DORANTE JEAN PIER, a los fines de decidir, previamente observa:

II
De la Identificación del Imputado

ZAMBRANO PÉREZ SERGIO RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Romelia Agustina Pérez (V) y de Jesús Aparicio Zambrano (V), nacido en fecha 11-04-1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.957.852, de estado civil casado, con grado de instrucción Sexto grado, de profesión u oficio: latonero, y residenciado en Los Magallanes de Catia, Calle Unión, Callejón Los Pinos, Casa N° 50, Caracas, Distrito Capital.

De la Identificación de la victima

MEDINA DORANTE JEAN PIER; nacionalidad venezolano; natural de Churuguara, Estado Falcón; estado civil; soltero; profesión u oficio chofer; fecha de nacimiento: 24-02-83; de 25 años de edad; residenciado en: el Kilómetro 02, Vía el junquito; Sector Boquerón; Calle Olivet, Municipio Libertador; Caracas, Distrito Capital; Teléfono N° 0212-914.82.15 habitación y 0412-615.51.68.

III
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

La profesional del Derecho DRA. NANCY RODRÍGUEZ, en representación del ciudadano ZAMBRANO PÉREZ SERGIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.957.852, solicitaba el otorgamiento de la revisión de la medida de coerción personal y le sea sustituida por una medida de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal se posible cumplimiento, manifestando:

“…Quien suscribe NANCY RODRÍGUEZ M., actuando en mi condición Defensora Pública No.: 08 de esta Circunscripción Judicial, actuando con mi carácter de Defensora Pública del ciudadano: ZAMBRANO PÉREZ SERGIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad números V.- 6.957.852, acusado a quien se le sigue causa por ante ese Tribunal bajo la nomenclatura N° 6C-5343-08, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, ante usted con el respeto y acatamiento que le son debidos, acudo para exponerle: Para la fecha 8-10-08, se encontraba fijada la realización de la Audiencia Preliminar siendo esta diferida dada la inasistencia de la persona supuesta víctima en e) presente caso, fijando e) Tribunal para e) para el 03-11- 08, hora: 10:00 am. Ahora bien ciudadana Jueza, en ocasión del tal diferimiento y considerando que la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, debe permanecer en libertad mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad, es por lo que acudo ante usted a los fines de solicitar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi patrocinado desde el pasado 29-07-2008, lo cual hago con fundamento a los siguientes artículos: “El artículo 264 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad o mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...” (Subrayado y negrillas de la defensa). El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece, entre otras cosas, lo siguiente: “Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario”. Igualmente el artículo 44 de nuestra Carta Magna, establece: Artículo 44.: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Aprobatoria sobre Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, referente a las Garantías Judiciales, dice: Artículo 8.: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, reza: Artículo 243.: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Artículo 8: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. El artículo 9, del tantas veces mencionado Código Adjetivo, dice: Artículo 9.: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. De todas las normas citadas, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción. El derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental de eminente orden público inherente a la persona humana, sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, (Exp. 042849. Sent. 2987), señaló lo siguiente: “...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo —artículo 44 — el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”. NEGRILLAS DE LA DEFENSA. Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha: 10-03-06, Exp. 06-0087, Sala Constitucional, Ponente Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, señaló:“... Por otra parte se advierte que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...” Ciudadana Jueza, de todas las normas citadas, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción. Por todo lo antes expuesto ciudadana .Jueza, solicito muy respetuosamente ante su digno Tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi patrocinado, ciudadano: ZAMBRANO PÉREZ SERGIO RAFAEL. La presente solicitud la realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Cursivas del Tribunal)

IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado por la Profesional del Derecho, observa quien decide, que efectivamente la Defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público presento actuaciones por el hecho ocurrido en fecha 28 de Julio de 2008, y por lo cual el Representante del Ministerio Publico presento acusación contra el ciudadano ZAMBRANO PÉREZ SERGIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.957.852, la presunta comisión del delito de ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MEDINA DORANTE JEAN PIER;

Este Tribunal pasa a resuelve dentro del lapso legal para decidir la solicitud escrita de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, que la causa se encuentra en la fase investigación y que es un derecho de los justiciables solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo competente esta Juzgadora y a los fines de emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones: a) discurre quien suscribe, que no se hace necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la revisión de medidas, por cuanto la solicitud fue hecha por escrito y el Juzgador, si así lo estima, puede decidirla también por escrito dentro de los tres días siguientes a su presentación, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; también pueden ser revisadas de oficio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación. En el presente caso está, la medida dictada, ajustada a derecho en virtud que los supuestos, exigidos por el Legislador, para su procedencia fueron satisfechos en el momento procesal, por cuanto del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 5; Destacamento N° 56; Tercera Compañía, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano, tal como consta en los folios Nº 3 al 5 de las actuaciones. Asimismo, consta en las actuaciones Acta de Entrevista, al ciudadano ABREU RIERA JOSÉ RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.101.211, el día 29-06-08, tal como consta en el folio 5 de la presente causa. De la misma forma, consta en las actuaciones Acta de Entrevista, a los ciudadanos MEDINA DORANTE JEAN PIER, DUNO CASTRO ELEXIS RAFAEL Y WILMER JOSÉ VARGA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.340.549, V-6.619.922 Y V-10.583.706, respectivamente, el día 28-07-08, tal como consta en los folios 6 al 8, 9 al 10 y 11 al 12, respectivamente, de la presente causa; b) que los presupuestos legales que fueron considerados por el Tribunal para dictar esa medida Privativa de Libertad siguen estando vigentes, sin cambio alguno, ya que no consta en el expediente, ni fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del imputado ZAMBRANO PÉREZ SERGIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.957.852, respectivamente; c) que la accionante hace la solicitud sin señalar ninguna circunstancia o hecho de relevancia penal, que pudiera incidir en un cambio de la medida de coerción personal, que no haya estado presente al momento de decretar la medida privativa de libertad. Los argumentos expuestos en sus escritos son propios del contradictorio procesal; d) Así mismo se observa, que el tiempo transcurrido, desde que el asunto entró en fase de investigación hasta la presente fecha no es suficiente para la procedencia de oficio, de la sustitución de la privativa de libertad por otra medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 de la Ley adjetiva Penal; e) Si bien es cierto, que es un derecho de los justiciables solicitar la revisión de la medida tantas veces como lo considere conveniente no es menos cierto que es facultativo del Juez otorgar lo solicitado, siempre y cuando los argumentos esgrimidos por la accionante, se encuentren fundamentados y ajustados a derecho, además tienen que ser ubicados y localizados dentro de la naturaleza lógica de los derechos fundamentales y lleven al convencimiento interior del Juez la procedencia de la solicitud, siendo obligación del sentenciador, cuando hayan surgido nuevas e inequívocas circunstancias que así lo merezca, el otorgamiento de dichas medidas menos gravosas, no siendo este el caso; f) Que los argumentos esgrimidos por la defensora son propios de otra fase del proceso, no son de la atribución del Juez de Control, pronunciarse sobre elementos probatorios en esta fase de investigación, por mandato taxativo de la norma penal, ya que corresponden a la fase de Juicio Oral y Público, si fuera el caso que el fiscal del ministerio público presente su acto conclusivo; g) En el caso que nos ocupa no fue presentado por la parte actora ni un solo elemento nuevo, que cambie alguno de los fundamentos que fueron comprobados para dictar la medida privativa de libertad y que proporcionara la evidencia, a esta Juzgadora, que los razonamientos por las cuales la defensa solicitó la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituyera por otra menos gravosa, se encuentran ajustadas al deber ser.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de los imputados en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a los imputados el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la sustitución es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por los solicitantes en los fundamentos de sus solicitudes, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al imputado, es decir para el ciudadano ZAMBRANO PÉREZ SERGIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.957.852, la presunta comisión del delito de ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MEDINA DORANTE JEAN PIER, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la privativa, aun no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación de los imputados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención de los hoy imputados como fue alegado por los solicitantes.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal sobre la evasión del proceso por parte de los imputados de autos, debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente sus motivos que fueron ventilados ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control quien decretó la aprehensión como medida cautelar, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de los imputados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

En atención al tiempo que han permanecido el imputado privado de su libertad, al observar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el diferimiento de fecha 08-10-08, para la realización de la audiencia preliminar, se concluye, que la detención es proporcional al delito atribuido, la cual, no se efectuó por ausencia de la presunta victima MEDINA DORANTE JEAN PIER y este Tribunal tomo los correctivos para evitar retardo por esta circunstancia, habiendo en consecuencia, fijado el acto de audiencia preliminar para el día lunes 03-11-2008 a las 10:00 a.m.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación al delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ARTÍCULO 250 ORDINALES 1°, 2° Y 3°, EN RELACIÓN CON LOS NUMERALES 1 Y 2 Y PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 251 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicitada por la profesional del derecho DRA. NANCY RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ARTÍCULO 250 ORDINALES 1°, 2° Y 3°, EN RELACIÓN CON LOS NUMERALES 1 Y 2 Y PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 251 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL al ciudadano ZAMBRANO PÉREZ SERGIO RAFAEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE ROMELIA AGUSTINA PÉREZ (V) Y DE JESÚS APARICIO ZAMBRANO (V), NACIDO EN FECHA 11-04-1967, DE 41 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-9.957.852, DE ESTADO CIVIL CASADO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: LATONERO, Y RESIDENCIADO EN LOS MAGALLANES DE CATIA, CALLE UNIÓN, CALLEJÓN LOS PINOS, CASA N° 50, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ARTÍCULO 250 ORDINALES 1°, 2° Y 3°, EN RELACIÓN CON LOS NUMERALES 1 Y 2 Y PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 251 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de traslado a favor del imputado ZAMBRANO PÉREZ SERGIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.957.852, para el día Lunes, 20 de Octubre de 2008, a las 8:30 de la mañana, al Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los fines de imponerlo de la decisión dictada. CUMPLASE.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA





Causa: 6C-5343/08
Causa Nº Fiscalía: 15F3-1513-2008
Decisión constan de diez (10) folios útiles
Sin Enmienda.