REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Octubre de 2008
197° y 149°

ASUNTO: 6C-5485/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: GIANPIERO D´ AVINO MASTRANTONIO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.610.114, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DEL PRIMER SEMESTRE DE INFORMÁTICA TECNOLÓGICO DE LA VICTORIA, NACIDO EN FECHA 05-10-1989, NATURAL DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, HIJO DE LAURA MASTROANTONIO (V) Y FRANCISCO D’ AVINO (V), RESIDENCIADO EN: SAN OMERO II, CASA N° 11, EL CONSEJO, MUNICIPIO REVENGA – ESTADO ARAGUA TELÉFONOS 0412-864.85.96 Y 0412-4452418.

DEFENSA: DR. GUSTAVO MORENO, DEFENSOR PÚBLICO ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO, FISCAL TERCERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ENCARGADA DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIDO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.845, DE 43 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS – ESTADO GUÁRICO, NACIDO EN FECHA 11/09/64, DE PROFESIÓN U OFICIO: JUEZ DE EJECUCIÓN GUARENAS – GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, ESTADO MIRANDA, RESIDENCIADO EN EL BARBECHO, BLOQUE 4, EDIFICIO 4, PISO 1, APTO. 11, TELÉFONO: 0212-378.04.87.

DELITO: HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO, en su condición de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
De la identificación del Imputado.

GIANPIERO D´ AVINO MASTRANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.610.114, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante del Primer Semestre de Informática Tecnológico de la Victoria, nacido en fecha 05-10-1989, natural de La Victoria Estado Aragua, hijo de Laura Mastroantonio (v) y Francisco D’ Avino (V), residenciado en San Omero II, casa N° 11, El Consejo, Municipio Revenga, Estado Aragua, teléfonos 0412-864.85.96 y 0412-4452418.

II
De la identificación de la Víctima

CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.873.845, de 43 años de edad, de estado civil soltero, natural de San Juan de Los Morros – estado Guárico, nacido en fecha 11/09/64, de profesión u oficio: Juez de Ejecución Guarenas – Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, residenciado en el barbecho, bloque 4, edificio 4, piso 1, apto. 11, teléfono: 0212-378.04.87.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

III
De los hechos imputados


La Representante del Ministerio Publico el DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO, en la audiencia para oír al imputado, indicó las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, por consiguiente solicitó lo siguiente: “…es por lo que esta representación Fiscal precalifica los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía Ordinaria y por ultimo solicita se decretara la medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Bueno es precisar, que este Tribunal impuso al imputado del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y en la audiencia manifestó lo siguiente: “no deseo declarar y acogerme al precepto constitucional, es todo…”; de lo cual se desprende que su declaración, es un medio de defensa y la hace sin juramento.

Por su parte, el Defensor Público Penal DR. GUSTAVO MORENO; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…comparto la solicitud fiscal de que las actuaciones se sigan por la vía ordinaria, no me opongo a la precalificación y no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, razón por la cual solicito la libertad plena, es todo…”.

Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del día 19-10-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; Región Policial N° 1; Los Teques, San Antonio, Comisaria de Paracotos, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

IV
¬De los fundamentos de la Decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultó aprehendido el ciudadano GIANPIERO D´ AVINO MASTRANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.610.114, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).


Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano GIANPIERO D´ AVINO MASTRANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.610.114, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).


De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano GIANPIERO D´ AVINO MASTRANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.610.114, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que los referidos ciudadanos son autores del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano GIANPIERO D´ AVINO MASTRANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.610.114, flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fue sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano GIANPIERO D´ AVINO MASTRANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.610.114, en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal a la persona del ciudadano GIANPIERO D´ AVINO MASTRANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.610.114; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, por cuanto con la medida impuesta se puede asegurar las resultas del proceso.

En el caso in concreto fue atribuido al imputado GIANPIERO D´ AVINO MASTRANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.610.114, del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en tal sentido se observa lo siguiente:

Asimismo cursan en las actuaciones acta policial de fecha 19-10-08; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 1, Comisaria Paracotos, inserta al folio 4 de las presentes actuaciones; en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano.

Igualmente consta en las actuaciones acta de entrevista realizada el día 19-10-08, al ciudadano CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.873.845, en su condición de víctima, tal como consta en el folio 5 de la presente causa.

También, consta en las actuaciones acta de entrevista realizada el día 19-10-08, a los ciudadanos FREDDY ALFONSO GONZÁLEZ GÁMEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ PETRUCCI y RICCARDO DANIELE SANTILLI DI IULIO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.935.787, V-6.424.810 Y V-14.674.920, respectivamente, en su condición de Testigos, tal como consta en el folio 6 al 8 de la presente causa.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que fue atribuido por la representante del Ministerio Público, al encausado GIANPIERO D´ AVINO MASTRANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.610.114, el tipo penal referido al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de lo cual el delito tiene como pena de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión y según la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer seria seis (06) años cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 19-10-2008, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso no es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano GIANPIERO D´ AVINO MASTRANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.610.114, por cuanto las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa para él, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por cuanto las resultas del proceso pueden ser aseguradas con la medida impuesta por el tribunal, como lo es la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sometido régimen de presentaciones ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro, a quien le fue atribuido por la representante del Ministerio Público la presuntamente comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando CON LUGAR los requerimientos fiscales, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano GIANPIERO D´ AVINO MASTRANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.610.114, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a que se le imponga al ciudadano GIANPIERO D´ AVINO MASTRANTONIO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.610.114, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DEL PRIMER SEMESTRE DE INFORMÁTICA TECNOLÓGICO DE LA VICTORIA, NACIDO EN FECHA 05-10-1989, NATURAL DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, HIJO DE LAURA MASTROANTONIO (V) Y FRANCISCO D’ AVINO (V), RESIDENCIADO EN: SAN OMERO II, CASA N° 11, EL CONSEJO, MUNICIPIO REVENGA – ESTADO ARAGUA TELÉFONOS 0412-864.85.96 Y 0412-4452418, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la del numeral 3° como es las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal por el lapso de SEIS (06) MESES, específicamente los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro. QUINTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Publico Penal, en el sentido de que se le otorgara la Libertad Plena de su defendido. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de las copias simple de la presente acta requerido por el Defensor y la Representante del Ministerio Público, por ser partes y no ser contrarias a derecho. OCTAVO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el Acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se declara CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Público Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA












Causa: 6C5485/08
Causa de Fiscalía Nº 15F1-1372-08
Decisión constan de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.