REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Octubre de 2008.
197° y 149°

ASUNTO: 6C-5486/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.412.257, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DEL CUARTO AÑO DE BACHILLERATO, NACIDO EN FECHA 13-02-1990, HIJO DE MARÍA AUXILIADORA PARRA (V) Y JUAN RAMÓN PIEDRA (V), RESIDENCIADO EN SANTA EULALIA SECTOR EL TANQUE, CALLEJÓN EL HUECO, CASA DE DOS PISOS DE PLATABANDA, SIN FRISAR LA PRIMERA A MANO IZQUIERDA DEL CALLEJÓN, NÚMERO TELEFÓNICO, 0414-330.13.59

DEFENSA PRIVADA: DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-2.856.694, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 13.765, CON DOMICILIO PROCESAL EN: AV. VÍCTOR BAPTISTA, RESIDENCIAS RÍO ARRIBA, PISO 1, OFIC. 1-13, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, TELÉF.: 0414-270.10.32.

FISCAL: DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO, FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ENCARGADA DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

VICTIMAS: CASTILLO BASTIDAS KARILLIAMS ISABEL, MONTILVA MORA VÍCTOR JOSÉ, BARRIOS QUINTANA YONDER WISSANDER Y MORENO PÉREZ ISAMAR CRISTINA.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO, en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CASTILLO BASTIDAS KARILLIAMS ISABEL, MONTILVA MORA VÍCTOR JOSÉ, BARRIOS QUINTANA YONDER WISSANDER Y MORENO PÉREZ ISAMAR CRISTINA, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I
De la Identificación del Imputado

PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.257, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante del cuarto año de bachillerato, nacido en fecha 13-02-1990, hijo de María Auxiliadora Parra (V) y Juan Ramón Piedra (V), residenciado en Santa Eulalia Sector El Tanque, callejón El Hueco, casa de Dos Pisos de Platabanda, sin frisar la primera a mano izquierda del callejón, teléf.:, 0414-330.13.59.

De la Identificación de las victimas

CASTILLO BASTIDAS KARILLIAMS ISABEL; de 18 años de edad; MONTILVA MORA VÍCTOR JOSÉ; de 17 años de edad; BARRIOS QUINTANA YONDER WISSANDER; de 19 años de edad y MORENO PÉREZ ISAMAR CRISTINA; de 18 años de edad.

II
De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento de la representante del Ministerio Público la detención del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.257, se practicara el día data 19-10-2008 por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada de Orden Público, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 21-10-08, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para el día 21-10-08, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, a la Fiscal del Ministerio Público. DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO, quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…presento en esta acto al ciudadano: PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en fecha 19-10-08, a la siete y diez horas de la noche, cuando realizaban recorrido por la carretera panamericana a la altura del kilómetro 28, entre la entrada de la carretera vieja de Los Alpes y el restauran Los Alpes, avistaron a dos sujetos que vestían para el momento uno de ellos, camiseta blanca y pantalón azul y el otro franela marrón y pantalón de color oscuro, quienes bajo amenaza de muerte portando arma de fuego, intentaron despojar a cuatro personas, dos de sexo femenino y dos de sexo masculino, de una moto, y de sus pertenencias, motivado a esto, los funcionarios se bajaron de la unidad y estos emprendieron veloz carrera en distintas direcciones, esgrimiendo y apuntando a la vez con el arma de fuego que empuñaba a la comisión policial, el sujeto que vestía franelilla blanca con pantalón azul, le dieron alcance a pocos metros y le indicaron nuevamente a viva voz que desistiera de su actitud, haciendo este caso omiso, donde se vieron los funcionarios en la imperiosa necesidad de repeler la acción utilizando su arma de fuego de reglamento con la intención de neutralizar para salvaguardar su integridad física y del resto de las personas presentes, logrando impactar en el muslo izquierdo, dando este una vuelta y cayendo al piso soltando el arma a un lado, el mismo quedo identificado como PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, asimismo le incautaron un bolso de cintura tipo Koala azul, contentivo de un teléfono celular, perteneciendo este a uno de las víctimas, trasladando al herido al Victorino Santaella, el arma de fuego que portaba el ciudadano antes mencionado quedo descrita como pistola marca Smith and wesson, es por lo que esta representación Fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía Ordinaria y por ultimo solicita se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expreso de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de NO rendir declaración y lo hizo de la siguiente manera: “…no deseo declarar y acogerme al precepto constitucional, es todo...”.

Por su parte, el Defensor Privado ABG. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…Haciendo uso del derecho a la defensa que establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125, 105 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el derecho que tiene los imputados a ser asistido por un abogado de su confianza y tomando en consideración mi nombramiento y aceptación de defensor privado, alego y fundamento a favor de mi defendido lo siguiente, rechazo niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la información suministrada en este acto por la ciudadana Representante del Ministerio Público a la ciudadana Jueza de este Tribunal por considerar que tales hechos si fue que ocurrieron, no ocurrieron bajo esas circunstancias que la Representación fiscal informa a este Tribunal en relación a los hechos cometidos por mi defendido, primero no es cierto que mi defendido se haya apoderado de un vehículo moto con las características que se indica en el acta policial que le fue suministrada al ministerio publico por los funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Segundo que no es cierto que mi defendido para el momento que se dice que se cometieron los hechos portaba arma de fuego alguna, y que con esa arma de fuego haya disparado ni en contra de los funcionarios ni en contra de las personas que se dice fueron atacadas en esa oportunidad. Tercero responsabilizo a los funcionarios policiales que atacaron a mi defendido con arma de fuego, que le ocasionaron heridas que pudieron haber sido mortales y le pudieron costar la vida ya que eran armas de fuego y solicito en este acto que la Juez solicite a la Representante del Ministerio Público le aperture de una averiguación penal a los funcionarios que atacaron a mi defendido y pudieron haber causado la muerte. Cuarto que no es cierto que mi defendido se haya apoderado de cartera o koala alguno, tal como lo informa el acta policial que le fue suministrado al Ministerio Público, en cuanto a la precalificación por parte del Ministerio Público, estoy en total desacuerdo con la misma, ya que no se ajusta la situación fáctica ocurrida en esa oportunidad a los elementos típicos estructurales de la disposiciones legales contemplada en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, ya que no es cierto en el último de los caso si es que la ciudadana Juez pudiera tomar en cuenta la precalificación fiscal para precalificar delito a mi defendido que la situación de hecho que pudo haber ocurrido, pudo haber generado un delito inacabado como puede ser el delito frustrado, contemplado en el artículo 80 del Código Penal, pues mi defendido jamás tuvo en sus manos ni logro apoderarse de la moto que se dice que llevaban las personas que presuntamente fueron atacadas esa noche en que ocurrieron los hechos, prueba de ello, es que ni siquiera estuvieron presentes en este acto ya que fueron citados los mismos del presunto hecho que pudiera considerarse frustrado, solicito a la ciudadana juez a tenor de lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el estado de libertad de que debe disfrutar toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible y que la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público no se ajusta realmente y no son concurrente la acreditación de la existencia de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto pido que en honor a la justicia y que si mi defendido pudiera ser acusado por este hecho se le mantenga en libertad o por lo menos se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad en honor al Derecho que tiene toda persona a la presunción de inocencia que contempla el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible que se le imponga una medida de privación de libertad que es una condenatoria, es todo lo que pido, es todo…”.


III
¬De los fundamentos de la Decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.257; se evidencia claramente que no se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.257; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).

En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, devienen de información plasmada en acta policial elaborada en fecha 19-10-2008, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada de Orden Público, tal como se evidencia en el folio 04 de las presentes actuaciones.

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren a unos hechos que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.257, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que de las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor de los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.257, flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CASTILLO BASTIDAS KARILLIAMS ISABEL, MONTILVA MORA VÍCTOR JOSÉ, BARRIOS QUINTANA YONDER WISSANDER Y MORENO PÉREZ ISAMAR CRISTINA, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios actuantes. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se pasa a resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.257; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario y en el caso particular la Representante del Ministerio Publico precalifico los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CASTILLO BASTIDAS KARILLIAMS ISABEL, MONTILVA MORA VÍCTOR JOSÉ, BARRIOS QUINTANA YONDER WISSANDER Y MORENO PÉREZ ISAMAR CRISTINA, considera que en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia, lo ajustado a derecho es aplicar las disposiciones del artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por las partes en el sentido de que se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida judicial de privación de libertad, a la persona del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.257; argumentando para ello encontrarse llenos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.

En el caso in concreto fue atribuido a los imputados la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CASTILLO BASTIDAS KARILLIAMS ISABEL, MONTILVA MORA VÍCTOR JOSÉ, BARRIOS QUINTANA YONDER WISSANDER Y MORENO PÉREZ ISAMAR CRISTINA, en tal sentido se observa del Acta Policial lo siguiente:

“...(omissis)…, siguiente actuación Policial: Siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche de esta misma fecha, Encontrándome en compañía de los funcionarios: Sub-Inspector Otto Bermúdez titular de la cedula de identidad V-9.417144, agente Mota Julio, titular de la cedula de identidad V-14S69.662 y el Conductor de la unidad agente Morón Rey, titular de la cedula de identidad V-12095165 a bordo de la unidad 4-423, de servicio de Patrullaje y enmarcado en el plan de Seguridad Miranda Segura. Procedimos a realizar recorrido por la carretera panamericana específicamente a la altura del Kilómetro 28, entre la entrada de la carretera vieja los Alpes y el restaurante denominado los Alpes, avisté a dos (02) sujetos que vestían para el momento uno de ellos camiseta blanca y pantalón azul, y el otro franela marrón y pantalón de color oscuro, quienes bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego, intentaban despojar a cuatro (04) personas dos (2) de sexo femenino y dos (2) de sexo masculino, de un vehículo tipo: moto. Marca Jinlum, modelo CG-1 50, de color azul, serial de carrocería LJ5PF507371 018062, placa MCG-1 14 y de todas sus pertenencias, motivado a tal situación, procedí inmediatamente a bajarme de la unidad en compañía del agente Mota Julio, y darle la voz de alto e identificarme como funcionario policial, emprendiendo estos veloz carrera en distintas direcciones, esgrimiendo y apuntando a la vez con el arma de fuego que empuñaba a (a comisión policial, el sujeto que vestía franelilla blanca con pantalón azul, dándole alcance a pocos metros, e indicándole nuevamente a viva voz que desistiera su actitud, haciendo este nuevamente caso omiso, viéndome en la imperiosa necesidad de repeler su acción utilizando mi arma de fuego, de reglamento, marca glock, modelo 17, serial CMU-558 con la intención de neutralizado para salvaguardar mí integridad física y la del resto de las personas que se encontraban allí, impactándolo en el muslo izquierdo dando este vuelta y cayendo al piso soltando el arma de fuego a un lado, quedando identificado en el lugar como: PIEDRA PARRA VALERY SERGEY. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.412257, venezolano, de 18 años de edad, nacido en Caracas DISTRITO Capital el 13-02-90 sin profesión ni oficio conocido, estado civil soltero, residenciado en Santa Eulalia, sector El Tanque, callejón el Hueco. los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, casa sin numero de platabanda y bloques rojos, Hijo del Ciudadano Juan Piedra (V) y la Ciudadana María Parra (V), seguidamente el agente Mota Julio procedió a esposado, haciéndole de su conocimiento sus derechos constitucionales tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e incautándole un bolso de cintura, tipo Koala, de color azul, contentivo de un teléfono celular marca Nokia, modelo 5200 de color rojo, serial 0541832K00312 con su batería, y un cargador de color negro, perteneciente a uno de los ciudadanos agraviados. Acto seguido le participe lo acontecido a la Central de Transmisiones para coordinar el apoyo correspondiente, presentándose al lugar comisión de la Policía Municipal de Guaicaipuro, a bordo de la unidad 4-020, conducida por el Detective Ángel Gómez al mando de la Inspectora Iris Ruiz, trasladando al ciudadano herido con la urgencia del caso al Hospital Victorino Santaella, en donde fue atendido por la Doctora Heratty Fariñas, cedula de identidad V-10.010.130, M.S.D.S. 68.212, quien diagnostico, herida por arma de fuego, con entrada y salida en cara posterior del tercer medio, en el glúteo izquierdo, con entrada y salida sin evidencia de hematoma ni limitación de movimiento, simultáneamente el Sub Inspector Otto Bermúdez procedió a colectar en el lugar del suceso, en presencia de los ciudadanos: 01) Díaz Rudas Norman José, cedula de identidad V-14.935,877, residenciado en Los Alpes, calle Camatagua, casa 101 teléfono 0424-130-7652; 02) Castillo Cordero José Daniel, cedula de identidad V-19.93C1484, Residenciado en Los Alpes, Calle Camatagua, casa 01,teléfono 0416-716-7548, el arma de fuego que portaba el sujeto antes mencionado, quedando descrita de la siguiente manera: tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo 52-2, calibre súper 38 sp1, serial A430030 con un cartucho del mismo calibre, trabado en su recamara sin percutir, con una cacerina, color plateado, con empuñadura de color negro, igualmente quedaron identificados los ciudadanos agraviados como queda escrito: 01).-YONDER WISSANDER BARRIOS QUINTANA, cedula de identidad V-21.469776, de 19 años, Residenciado en Matica Arriba, sector La Colina, Callejón 19 de Abril, casa 28, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; 02) KARILLIANS ISABEL CASTILLO BASTIDAS, de 18 años de edad, residenciada en el Vigía, calle La Francesa, casa numero 05, Municipio Guaicaipuro. Estado Miranda; 03) ISAMAR CRISTINA MORENO PÉREZ, de 18 años de edad, cedula de identidad v-20,41 1.679, residenciada en carretera vieja. Calle Camatagua. sector los Alpes, casa 05, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y el adolescente 1.- VÍCTOR JOSÉ MONTILLA MORA, de 17 años de edad, residenciado en la Matica Arriba, sector La Colina, Callejón 19 de Abril, casa 43, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, posteriormente se traslado todo el procedimiento a la sede de la Brigada de Orden Publico, donde se verificó al ciudadano aprehendido por el sistema integral de información policial (S.I.P.O.L.), manifestando el radio operador de guardia agente: AIex Urrutia titular de la cedula de identidad V-10.546.530, indicando que no presentaba ninguna solicitud e igualmente manifestó que llene (3) tres registros, uno de los cuales es por el tribunal 1ero de juicio sección adolescente, número de expediente 212/06, no especificando el delito y dos (2) son de fecha 13/06/08 en donde fue detenido en un allanamiento en donde se incauto drogas. y otro de fecha 03/09/08, en donde fue detenido por tenencia de drogas, ambas diligencias realizadas y reseñadas en la Sección de Reseña y Dactiloscopia de este Instituto, por lo que dando continuidad a la diligencia policial efectuada se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal de Guardia Doctor Martín Bracho, fiscal primero de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, al teléfono 0414-125-00-08, quien indicó: 1-) Realizaran las actas correspondientes. 2-.) Actas de entrevistas a los agraviados, 3.-) Que el arma, el vehículo y lo recuperado fuesen remitidos al C.I.C.P.C. para las experticias de rigor 14-.) El ciudadano fuese puesto a la orden de su despacho en horas tempranas, así como también se le hiciera del conocimiento del procedimiento a la Fiscal de derechos fundamentales Doctora Mónica Brito, al 0414-362-8856, quien al estar en cuenta giro instrucciones de que el arma de fuego de reglamento perteneciente al funcionario Guerrero Macero Wuilmer fuese remitida al C.I.C.P.C. para le experticia correspondiente junto con la vestimenta del ciudadano y que igualmente lo enviaran a Medicatura Forense para el examen de reconocimiento médico legal. Es todo, se termino, se leyó, y conformen firman… (Folio 4 de las presentes actuaciones).

Asimismo, cursa Acta de Entrevista, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada de Orden Público, a la ciudadana CASTILLO BASTIDAS KARILLIAMS; de 18 años de edad; quien fue víctima en el procedimiento policial, realizado en fecha 19-10-08, y declaro lo siguiente: “…Yo me encontraba en casa de mi amiga ISAMAR MORENO en el Sector los Alpes, calle Camatagua, como a las siete de la noche ella llamo a unos amigos para que vinieran hasta la casa, luego subimos hasta la vía principal a esperar los muchachos, al cabo rato llegaron en una moto, y de repente salieron de la parte de la Carretera vieja de los Alpes a pie dos muchachos, uno de ellos que tenia una camiseta blanca tenía Una Pistola en la mano y apunto a los muchachos que venían en la moto diciéndole “bájense de la moto y denme la cartera y el koala” los muchachos le dieron la cartera y el koala y en lo que se iban a bajar de la moto venia una unidad de la Policía de Miranda y los vio y le gritaron “Alto Policía” y ellos salieron corriendo uno hacia la parte de debajo de la panamericana y el otro hacia la Carretera vieja de los Alpes, los policías se bajaron del jeep y persiguieron al que corrió por la carretera vieja de los Alpes, en eso se escucharon varios disparos y al cabo rato llegaron otros policías, después unos Policías nos pidieron que los acompañáramos hasta la sede de la Policía para tornamos una declaración sobre todo lo sucedido. Es todo…”; tal como se evidencia en el folio útil 5 de la presente causa.

Consta Acta de Entrevista, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada de Orden Público, al ciudadano MONTILVA MORA VÍCTOR JOSÉ; de 17 años de edad; quien fue víctima en el procedimiento policial, realizado en fecha 19-10-08, y declaro lo siguientes: “…Hoy corno a las seis y media de la tarde, yo fui con un compañero que se llama YONDER, en mi moto para Los Alpes a buscar a unas amiga para ir al centro y cuando llegarnos a la entrada de los Alpes, Yonder se bajó de la moto y ya las muchachas estaban ahí, en eso llegaron dos chamos a pie y uno de ellos sacó una pistola de la cintura y nos apuntó, diciéndonos que nos quedáramos tranquilos y nos empezaron a revisar quitándonos todo y cuando me dijeron que me bajara de la moto, llegó una patrulla de la policía y los chamos salieron corriendo, los funcionarios corrieron detrás de los citamos y después regresaron y nosotros le contamos lo que había pasado y nos trajeron para acá, es todo…”, tal como se evidencia en el folio útil 6 de la presente causa.

También, consta Acta de Entrevista, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada de Orden Público, al ciudadano BARRIOS QUINTANA YONDER WISANDER; de 19 años de edad; quien fue víctima en el procedimiento policial, realizado en fecha 19-10-08, y declaro lo siguientes: “…Hoy como a las seis y media de la tarde, yo fui con un compañero que se llama VÍCTOR, en su moto para Los Alpes a buscar a unas amiga para ir al centro y cuando llegamos a la entrada de los Alpes, me bajo de la moto y ya las muchachas estaban ahí, en eso llegaron dos chamos a pie y uno de ellos sacó una pistola de la cintura y nos apuntó, diciéndonos que nos quedáramos quieto y nos empezaron a revisar, quitándonos todo lo que teníamos cuando le dicen a mi amigo que se bajara de la moto, llegó una patrulla de la policía de Miranda y los sujetos salieron corriendo, los policías corrieron detrás de ellos, escuchando unos disparos, después regresaron, los policías y nos informaron que agarraron a uno de ellos, contándole lo sucedido y nos trajeron para la Comandancia de la policía, es todo…”, tal como se evidencia en el folio útil 7 de la presente causa.

Igualmente, consta Acta de Entrevista, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada de Orden Público, a la ciudadana MORENO PÉREZ ISAMAR CRISTINA; de 18 años de edad; quien fue víctima en el procedimiento policial, realizado en fecha 19-10-08, y declaro lo siguientes: “…Yo me encontraba en mi casa en el Sector los Alpes, calle Camatagua, en compañía de mi amiga KARILIAN ISABEL CASTILLO BASTIDAS, como a las siete de la noche llame vía telefónica a unos amigos llamados YONDER y VÍCTOR para que fueran hasta mi casa, yo subí hasta la vía principal a esperar los muchachos en lo que llegaron en una moto, de repente aparecieron dos muchachos a pie uno de ellos con Una Pistola y apunto a los muchachos diciéndole “bájense de la moto y denme la cartera y el koala” en eso venia una unidad de la Policía de Miranda y los vio y le gritaron “Alto Policía” y ellos salieron corriendo uno hacia la parte de debajo de la panamericana y el otro hacia la Carretera vieja de los Alpes, que fue el que los Policías siguieron, luego se escucharon varios disparos y al cabo rato llegaron los Policías y nos pidieron que los acompañáramos hasta la sede de la Policía para tomarnos una declaración sobre todo lo sucedido. Es todo…”, tal como se evidencia en el folio útil 8 de la presente causa.

Por otra parte, se encuentra inserto planilla denominada “CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA”, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada de Orden Público, realizado en fecha 19-10-08, y en el cual dejan constancia de la evidencia incautada como lo es: “…Un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo 52-2, serial A430030, calibre súper 38 spl, con una cacerina y un cartucho sin percutir, un koala de color azul, un teléfono celular marca Nokia modelo 5200, serial 0541832KO0312, con su batería y un cargador, una moto marca jinlum, placa MCG114, serial chasis LJ5PF507371018062…”, tal como se evidencia en el folio útil 9 de la presente causa.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CASTILLO BASTIDAS KARILLIAMS ISABEL, MONTILVA MORA VÍCTOR JOSÉ, BARRIOS QUINTANA YONDER WISSANDER Y MORENO PÉREZ ISAMAR CRISTINA; cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 19-10-2008, estableciendo la norma, que en el caso de la existencia de una concurrencia real de delitos, se tomará el de mayor entidad, en donde la pena a imponer por el delito, prisión de nueve (09) a diecisiete (17) años, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, por cuanto se presume que ante el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial cursa causa y considerando el daño causado, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3, y el artículo 251 ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que como se señalara ut su pro del delito imputado por la representante del Ministerio Público, amerita pena de prisión de prisión de nueve (09) a diecisiete (17) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, trece (13) años, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubiertos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.257, es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como a magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibídem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.257; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CASTILLO BASTIDAS KARILLIAMS ISABEL, MONTILVA MORA VÍCTOR JOSÉ, BARRIOS QUINTANA YONDER WISSANDER Y MORENO PÉREZ ISAMAR CRISTINA; por tanto, se indica como lugar de reclusión del imputado, el Internado Judicial “Los Teques”, con sede en la Ciudad de Los Teques, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de ese establecimiento carcelario con sus oficios correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada de Orden Público, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Asimismo se ordena oficiar al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar información si ante ese órgano jurisdiccional cursa actuaciones en contra del ciudadano bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa, respecto a que se le otorgara una medida menos gravosas a favor de su defendido, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR las precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que refiere a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, residenciado en Santa Eulalia Sector El Tanque, callejón El Hueco, casa de Dos Pisos de Platabanda, sin frisar la primera a mano izquierda del callejón, número telefónico, 0414-330.13.59 de mi padre Juan Ramón Piedra, hijo de María Auxiliadora Parra (v) y Juan Ramón Piedra (V), titular de la cédula de identidad Nro. 20.412.257, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante del cuarto año de bachillerato, nacido en fecha 13-02-1990, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1 y 2 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que con la imposición de las mismas no se garantiza las resultas del proceso. QUINTO: SE ACUERDA como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial de Los Teques, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al organismo policial actuante. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el defensor público respecto del otorgamiento, a su defendido, de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por cuanto con la imposición de las mismas no se garantiza las resultas del proceso. SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado, en el sentido de que se aparte de la precalificación jurídica en lo que se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto el mismo seria frustrado, este tribunal observa es una precalificación y faltan diligencias que practicar, a los fines de determinar la circunstancia de los hechos. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa Privada en relación a que se le aperture un procedimiento a los funcionarios policiales actuante, por cuanto faltan diligencias que practicar y en toso caso es facultad del Ministerio Público como titular de la acción penal tal diligencia, tomando en cuenta que actúa de buena fe, de conformidad con lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Publico, en relación a las copias simples de la presente acta, por cuanto es parte y no es contraria a derecho. DECIMO: SE ACUERDA librar oficios a los fines de que el imputado sea trasladado a la sede del Hospital Victorino Santaella, le sea realizada la respectiva cura y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le sea practicado el respectivo reconocimiento médico legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensora Privado.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA










































Causa: 6C-5486/08
Causa de Fiscalía Nº 15F1-1371-08
Decisión constan de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.