REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano CANO CAICEDO JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-14.535.304; plenamente identificado, por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada como autor en la comisión por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en los artículos 414 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALFARO RODRIGUEZ LUIS MANUEL y ALFARO RODRIGUEZ ELIO AUGUSTO. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 354, 355 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: I.- TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS: 1.-) La declaración del funcionario C/2D0 (TT) RINCON MONSALVE FULGENCIO, credencial 4767, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Auxilio vial de los Cerritos, Los Teques, Estado Miranda; 2.-) La declaración del experto ANTONIO ROSQUETE funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde deja constancia de haber practicado el AVALUO de rigor signado con el Nº 1059, de fecha 24-10-2006; 3.-) La declaración del funcionario MARIO CUEVAS ARLEO, Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto practicó los Reconocimientos Médico Legales Nº 2219-06 y 2220-06, de fecha 25-09-06, correspondiente a los ciudadanos Alfaro Rodríguez Luis Manuel y Alfaro Rodriguez Elio Augusto; II.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano ALFARO RODRIGUEZ LUIS MANUEL, Venezolano, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.415.032, de profesión u oficio Comerciante, en su condición de víctima de los hechos y 2.-) La declaración del ciudadano ALFARO RODRIGUEZ ELIO AUGUSTO, Venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.232.096, de profesión u oficio administrador, residenciado en Ramo verde, edificio Maritza, piso 09, apartamento A-91, Los Teques Estado Miranda, en su condición de víctimas de los hechos, en virtud que dichos testimonios, servirá para demostrar la responsabilidad del hoy imputado y III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-) La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el REPORTE DEL ACCIDENTE de fecha 27-08-03, en el sitio del suceso. 2.-) La exhibición y lectura del instrumento en e ce se asienta lo percibido al practicarse el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL ACCIDENTE de fecha 27-08-03, en la cual se describió gráficamente lo ocurrido, con la posición final y las respectivas medidas de ubicación del vehículo. 3.-) La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 27-08-03, en escala 1:150; y con ello se describió gráficamente lo ocurrido, con la posición final y las respectivas medidas de ubicación del vehículo. 4.-) La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el ACTA DE AVALUO No. 5000, de fecha 03-09-2003; en donde se deja constancia de los daños ocasionados al vehículo ascienden a un valor real de Diez Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 10.800.000). 5.-) La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el ACTA DE AVALUO No. 5007, de fecha 05-09-2003; en donde se deja constancia de los daños ocasionados al vehículo ascienden a un valor real de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000). 6.-) La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 2219-06, de fecha 25-09-2006, al ciudadano ALFARO RODRIGUEZ LUIS MANUEL, por el Doctor MARIO CUEVAS ARLEO, Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en el cual se apreciaron lesiones de carácter grave, con un tiempo de Curación: Cuarenta y Cinco (45) días, como producto del accidente de tránsito de fecha el 27-08-03, a consecuencia del vehículo que venía conduciendo el imputado CANO DIAZ JOSE DAVID. 7.-) La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 2220-06, de fecha 25-09-2006, al ciudadano ALFARO RODRIGUEZ ELIO AUGUSTO, por el Doctor MARIO CUEVAS ARLEO, Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en el cual se apreciaron lesiones de carácter grave, con un tiempo de Curación: Cuarenta y Cinco (45) días, como producto del accidente de tránsito de fecha el 27-08-03, a consecuencia del vehículo que venía conduciendo el imputado CANO DIAZ JOSE DAVID y 8.-) La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse la EXPERTICIA TECNICA SIN NUMERO, de fecha 09-09-2003 conjuntamente con nueve (09) tomas fotográficas de los vehículos involucrados y el lugar del accidente. TERCERO: NO SE ADMITE LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, como lo es el ACTA POLICIAL de fecha 27-08-03, en el sitio del suceso, suscrita por el funcionario C2D0 (TT) CARLOS BENITEZ MARIN, en la cual se dio inicio al presente procedimiento, por considerar que la misma es un simple elemento de convicción, sin valor probatorio, obedeciendo tal desestimación a los principios rectores de la oralidad e inmediación, siendo que lo contrario resultaría violatorio de los tenores de las normas de los artículos 14 y 16, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO seguido en contra del ciudadano CANO CAICEDO JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-14.535.304; por un lapso de DOS (02) MESES, el cual comenzara a partir del día de hoy, 22 de Octubre de 2008 hasta el día 19 de Noviembre de 2008, por cuanto se acordó otorgar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es EL ACUERDO REPARATORIO, por estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber aprobado el acuerdo reparatorio entre él y las víctimas del presente caso. QUINTO: SE IMPONE al ciudadano CANO CAICEDO JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-14.535.304; las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal: a.-) Residenciarse en lugar determinado, presentar Constancia de Residencia por la Primera Autoridad Civil y en caso de cambio de residencia deberá informar al tribunal con extrema urgencia y presentar la respectiva Constancia de Residencia. b.-) prohibición de comunicarse con las victimas ALFARO RODRIGUEZ LUIS MANUEL y ALFARO RODRIGUEZ ELIO AUGUSTO; c.-) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas; d.- Consignar copia de la cédula de identidad laminada vigente y una foto tipo carnet; e.-) El PAGO de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF.: 18.000,00) en un plazo de DOS (02) MESES, el cual se realizara de la siguiente manera: en TRES (03) PARTES, de la siguientes manera: La Primera por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS, (BSF. 6.000,00) para el día de hoy 22-10-08, el cual fue cancelado mediante cheque de gerencia N° 68801854, emanado de la Agencia El Cementerio del Banco Banesco, de fecha 21-10-08, a nombre del ciudadano ELIO AUGUSTO ALFARO, previa verificación de las partes y el Tribunal, se le realizo la entrega formal al ciudadano ALFARO RODRIGUEZ ELIO AUGUSTO; La Segunda por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS, (BSF. 6.000,00) para el día 21-11-08; y la Tercera por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS, (BSF. 6.000,00) para el día 19-12-08, para un pago total de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF.: 18.000,00) en un plazo de DOS (02) MESES, en CHEQUE DE GERENCIA, que presentara a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los cuales dichos pagos deberá realizarlo de la siguiente manera los días 21-11-08 y 19-12-08; por la cantidad antes mencionadas, para verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, se dejará constancia por medio de acta y posteriormente en ese mismo día se le hará entrega a la victimas ALFARO RODRIGUEZ LUIS MANUEL y ALFARO RODRIGUEZ ELIO AUGUSTO. SEXTO: Culminado el plazo de prueba, y verificado el cumplimiento de la obligación este tribunal decretara el sobreseimiento si fuera el caso, y se fijara la audiencia en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le informa al ciudadano plenamente identificado que el incumplimiento de dicha obligación podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense el respectivo oficio en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA



Causa: 6C5281/08