REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Octubre de 2008
198° y 149°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Martín Bracho Guardia.-

DEFENSA PUBLICA: Dra. Francia Coello.-

ACUSADO: Jhon Enrique Torres Rodríguez, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128, nacido en fecha 12/10/1980, de 28 años de edad, hijo de Maribel Rodríguez (v) y de Luis Alberto Torres (v), residenciado en La Macarena, Callejón Libertador, Casa Nº 55, cerca de la Fabrica de Muebles Dilemi, Los Teques, Estado Miranda.-

DELITO: Homicidio Calificado con alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Personales Intencionales Graves en grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, articulo 415 y articulo 413 todos del Código Penal.-

Visto que en fecha 19/09/2008 se recibió por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, escrito interpuesto por la profesional del Derecho, Dra. Francia Coello, actuando en representación del acusado John Enrique Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 14/10/2008, se recibió por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, escrito interpuesto por la profesional del Derecho, Dra. Francia Coello, actuando en representación del acusado John Enrique Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128, mediante el cual manifiesta que la presente solicitud no es una solicitud de revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sino una solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 02/05/2006, oportunidad en la cual se efectuó la Audiencia de Presentación al acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 69 al 75).-

En fecha 01/06/2006, el Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. Martín Bracho Guardia, presento acto conclusivo de acusación fiscal, en contra del acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, en donde solicitó la admisión de la acusación fiscal, el enjuiciamiento del acusado de marras y la mantención de la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Pieza II, folios 137 al 192).-

En fecha 30/06/2006, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional, efectuó la Audiencia Preliminar, en donde se admitió totalmente la Acusación Fiscal en relación al acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Personales Intencionales Graves en grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva; de igual forma se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza III, folios 58 al 117).-

En fecha 26/07/2006, oportunidad en la cual se llevo a cabo el acto de Sorteo de Escabinos de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163, ambos del código Orgánico Procesal Penal. Se fijo el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 04/08/2006. (Pieza VI, folios 155 al 157).-

En fecha 04/08/2006, oportunidad para la cual se encontraba pautado el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el cual en virtud de la no idoneidad de los ciudadanos elegidos en el Sorteo de Escabinos de fecha 26/07/2006, se acordó celebrar un Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 04/08/2006. (Pieza VI, folios 186 al 187)

En fecha 04/08/2006, se llevó a cabo Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijó el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 22/08/2006. (Pieza VI, folios 189 al 193).-

En fecha 22/08/2006, oportunidad para la cual se encontraba pautado el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difirió para el día 26/09/2006, por cuanto para la fecha se encontraban suspenso las actividades ordinarias en virtud del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Pieza VII, folio 02).-

En fecha 26/09/2006, oportunidad en la cual se encontraba fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo fue diferido para el día 06/10/2006 en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos elegidos para fungir como escabinos. (Pieza VII, folio 28).-

En fecha 06/10/2006, oportunidad en la cual se encontraba fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo fue diferido para el día 24/10/2006 en virtud de la no comparecencia del acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128, quien no fue trasladado del Internado Judicial de Los Teques y del Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. Martín Bracho Guardia. (Pieza VII, folio 87).-

En fecha 24/10/2006, oportunidad en la cual se encontraba fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo fue diferido para el día 09/11/2006 en virtud de la no comparecencia del acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128, quien no fue trasladado del Internado Judicial de Los Teques y de los ciudadanos elegidos para fungir como escabinos. (Pieza VII, folio 130).-

En fecha 09/11/2006, oportunidad en la cual se encontraba fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo fue diferido para el día 04/12/2006 en virtud de la no comparecencia del acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128, quien no fue trasladado del Internado Judicial de Los Teques, la Defensa Pública, Dra. Erika Castillo y el Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. Martín Bracho Guardia. (Pieza VII, folio 162).-

En fecha 04/12/2006, oportunidad en la cual se encontraba fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo fue diferido para el día 12/01/2006 con motivo de la implementación del Plan República, en virtud de las Elecciones Presidenciales, quedaron suspendidos los traslados de los internos a los diferentes Tribunales Circunscripcionales, desde el 30/11/2006 al 06/12/2006. (Pieza VII, folio 181).-

En fecha 21/12/2006, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto en donde deja constancia que en fecha 13/11/2006 se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional, expediente distinguido con el Nº 3M049-06, seguido al acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128; consistente en copias certificadas de la causa distinguida con el Nº 3M034-06, seguida al acusado ut supra identificado, por los mismo hechos que inicialmente se ventilan en su contra; es por lo que en consecuencia se acordó la acumulación de las causa de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folio 171).-

En fecha 12/01/2007, oportunidad en la cual se encontraba fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo fue diferido para el día 12/02/2007 en virtud de la no comparecencia del la Defensa Pública, Dra. Francia Coello, en sustitución de la Dra. Erika Castillo. (Pieza VIII, folio 02 al 03).-

En fecha 12/02/2007, oportunidad en la cual se encontraba fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo fue diferido para el día 02/03/2007 en virtud de la no comparecencia del Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. Martín Bracho Guardia y los ciudadanos elegidos para participar como escabinos. (Pieza VIII, folio 27 al 28).-

En fecha 02/03/2007, oportunidad en la cual se encontraba fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo fue diferido para el día 23/03/2007 en virtud de la no comparecencia del Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. Martín Bracho Guardia y el acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128, el cual no fue trasladado del Internado Judicial de Los Teques. (Pieza VIII, folio 51 al 52).-

En fecha 23/03/2007, oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijado el acto de Juicio Ora y Público para el día 07/05/2007. (Pieza VIII, folios 75 al 78).-

En fecha 07/05/2007, oportunidad en la cual se encontraba pautado el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 11/06/2007 en vista de la no comparecencia de uno de los ciudadanos selectos para fungir como Escabino y del acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, quien no fue trasladado desde del Internado Judicial de Los Teques (Pieza VIII, folios 104 al 105).-

En fecha 10/05/2007, la defensa pública, Dra. Francia Coello, actuando en calidad defensora del acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, interpone escrito en donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VIII, folios 123 al 125).-

En fecha 05/06/2007, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, se pronuncia mediante auto fundado en relación a la solicitud interpuesta por la defensa pública en fecha 10/05/2007; donde ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en fecha 02/05/2006, al momento de realizarse la Audiencia de Presentación. (Pieza VIII, folios 126 al 132).-

En fecha 11/06/2007, oportunidad en la cual se encontraba pautado el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 19/07/2007 en vista de la no comparecencia de uno de los ciudadanos selectos para fungir como Escabino, el acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, quien no fue trasladado desde del Internado Judicial de Los Teques y el Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. Martín Bracho Guardia. (Pieza VIII, folios 148 al 149).-

En fecha 19/07/2007, oportunidad en la cual se encontraba pautado el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 27/09/2007 en vista de la no comparecencia los ciudadanos selectos para fungir como Escabinos y el Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. Martín Bracho Guardia. (Pieza IX, folios 02 al 03).-

En fecha 27/09/2007, oportunidad en la cual se encontraba pautado el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 08/11/2007 en vista de la no comparecencia del acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez. (Pieza IX, folios 76 al 77).-

En fecha 01/11/2007, se recibe comunicación Nº 1785-07, de fecha 30/10/2007, procedente del Internado Judicial de Los Teques, donde actualmente el acusado de marras permanece recluido; mediante el cual el director de ese recinto judicial informa situación de rebeldía en la que se encuentra el ciudadano Jhon Enrique Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128; toda vez que manifiesta una negativa a acudir a los llamados del Tribunal hasta tanto no obtenga su libertad; situación ésta que ha puesto de manifiesto en las ultimas convocatorias efectuadas por éste despacho a las cuales no ha acudido, con el objeto de convocatorias efectuadas por este despacho a las cuales no ha acudido, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue; lo cual forzosamente implica que se encuentra dilatando de manera intencional el curso del proceso seguido en su contra.(Pieza IX, folio 103)

En fecha 08/11/2007, oportunidad en la cual se encontraba pautado el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 14/01/2008 en vista de la no comparecencia del Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. Martín Bracho Guardia y el acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, quien no fue trasladado del Internado Judicial de Los Teques. (Pieza IX, folios 104 al 105).-

En fecha 04/12/2007, se recibe por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, escrito interpuesto por la defensora pública, Dra. Francia Coello, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad de su defendido, contenido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 numeral 3 y 14 numeral 2; impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en fecha 02/05/2006. (Pieza IX, folios 122 al 124).-

En fecha 08/01/2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dicta auto donde ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en fecha 02/05/2006. (Pieza IX, folios 125 al 132).-

En fecha 14/01/2008, oportunidad en la cual se encontraba pautado el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 25/02/2008 en vista de la no comparecencia de los ciudadanos elegidos para participar como Escabinos. (Pieza IX, folios 146 al 147).-

En fecha 25/02/2008, se difirió el acto de Juicio Oral y Público para el día 17/03/2008, en virtud de que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 no dio despacho. (Pieza IX, folio 172).-

En fecha 21/02/2008, se recibe por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, escrito interpuesto por la defensora pública, Dra. Francia Coello, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad de su defendido, contenido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 numeral 3 y 14 numeral 2; impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en fecha 02/05/2006. (Pieza IX, folios 185 al 187).-

En fecha 17/03/2008, oportunidad en la cual se encontraba pautado el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 21/04/2008 en vista de la no comparecencia del Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. Martín Bracho Guardia, el acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques y uno de los ciudadanos elegidos para participar como Escabino. (Pieza X, folios 02 al 03).-

En fecha 04/04/2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto donde ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en fecha 02/05/2006. (Pieza X, folios 09 al 16).-

En fecha 24/02/2008, se difirió el acto de Juicio Oral y Público que se encontraba pautado para el día 21/04/2008, para el día 20/05/2008, en virtud de que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 no dio despacho. (Pieza IX, folio 172).-

En fecha 24/04/2008, se recibió por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, escrito interpuesto por la Defensa Pública, Dra. Francia Coello, mediante el cual solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza X, folios 42 al 45).-

En fecha 02/05/2007, se recibió por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, escrito interpuesto por la Defensa Pública Dra. Francia Coello, mediante el cual solicitó la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza X, folios 60 al 62).-

En fecha 14/05/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 dictó auto mediante el cual declaró con lugar las solicitudes hecha por la defensa pública en fecha 24/04/2008 y en fecha 02/05/2007, y en consecuencia Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza X, folios 63 al 74).-

En fecha 20/05/2008, oportunidad en la cual se encontraba pautado el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 17/06/2008 en vista de la no comparecencia de una de las personas seleccionadas para fungir como escabino y de las victimas. (Pieza X, folios 81 al 82).-

En fecha 17/06/2008, oportunidad en la cual se encontraba pautado el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 21/07/2008 en virtud de haberse encontrado el Tribunal en la celebración del Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M072-06. (Pieza X, folio 137).-

En fecha 21/07/2008, oportunidad en la cual se encontraba pautado el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 22/09/2008 en vista de la no comparecencia de una de las personas seleccionadas para fungir como escabino y de las victimas. (Pieza X, folios 173 al 174).-

Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…(Omissis)” (Negrillas del Tribunal).-

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-

Así las cosas, es menester de éste Juzgador acotar que las razones por las cuales le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva al acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, se encuentran fundamentadas en los supuestos establecidos en el artículo 250, siendo estos del tenor siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En virtud de lo ut supra transcrito, se desprende a todas luces que en ningún momento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 al momento de realizar la Audiencia de Presentación al acusado de marras, utilizó como basamento jurídico para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo preceptuado en el parágrafo único del articulo 406 del Código Penal Venezolano, siendo esto como consecuencia y en relación con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al acusado de marras no se le ha negado el beneficio procesal que establece la ley adjetiva penal de solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se Declara.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 02/05/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido, dos (02) años, cinco (05) meses y doce (12) días. Y así se Declara.-

En ese sentido es menester de éste Juzgador citar el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/04/2005, expediente Nº 04-1572, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el cual establece:

“…(Omissis) la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el termino establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece el imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contras pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme (omissis)…” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, observa este Juzgador que de las actuaciones que rielan en el expediente, el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable al acusado, el cual se desglosa de la siguiente manera: de fecha 07/05/2007 a fecha 11/06/2007, ocurrió una dilación procesal de un (01) mes y cuatro (04) días; de fecha 27/09/2007 a fecha 08/11/2007, dilación procesal de un (01) mes y once (11) días y de fecha 17/03/2008 a fecha 21/04/2008, dilación procesal de un (01) mes y cuatro (04) días, para un total de tres (03) meses y diecinueve (19) días que de forma ineludible es atribuible al acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez toda vez que el prenombrado ciudadano se ha negado durante los periodos anteriormente descritos a acudir a las convocatorias del Juicio Oral y Publico fijado por este Tribunal a través de de conductas de rebeldías puestas de manifiesto al rehusarse ante los llamados para ser trasladado; tal y como se desprende de la comunicación Nº 1785-07-IJLT-LHD de fecha 30/10/2007, emanado del Director del Internado Judicial de Los Teques, cursante al folio 103 de la pieza IX, en consecuencia lejos de ser atribuible como retardo procesal al Tribunal, dicho retardo es responsabilidad del acusado de marras lo que genera consecuencia consistente en la disminución del tiempo transcurrido cronológicamente del cumplimiento efectivo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de ser el mismo, coadyuvante en las incidencias que han causado dicho retardo procesal. Y así se Declara.-
Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de dos (02) años, un (01) mes y veintitrés (23) días; tiempo superior al estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. (Negrillas del Tribunal).-

Aunado a lo preceptuado en el artículo 244 de la norma penal adjetiva, establece la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 369, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“(Omissis)… toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años... (omissis)… debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegitimas por el transcurso del lapso que dispone el referido articulo 244…(omissis)”

A lo que también expresa la Sala Constitucional, en sentencia N° 2249, en fecha 01-08-2005, con respecto al decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que:
“(Omissis)… El Juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado articulo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe declararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el Juez deba, simultáneamente, decretar una Medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la libertad… (omissis)” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, de las actuaciones que cursan en el expediente, se desprende efectivamente que el acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128, ha permanecido sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad por un lapso mayor de dos (02) años, sin que haya interpuesto el fiscal del Ministerio Público la prorroga correspondiente, establecida en el único aparte del precitado articulo, por lo que en consecuencia y de acuerdo a lo preceptuado en los articulo 9, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este Juzgador conteste con los pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de garantizar los principios procesales y constitucionales, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, Decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Acuerda una medida de coerción personal menos lesiva, siendo ésta la establecida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de una persona que se haga responsable por la vigilancia y custodia del acusado, siendo necesario a los fines materializar dicha medida la presentación de la constancia del lugar donde se va a residenciar el acusado, el lugar donde reside dicha persona responsable; teniendo que el acusado suscribir el acta a que hace referencia el articulo 260 de la norma penal adjetiva y obligándose así a cumplir con los requisitos exigidos por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 y los establecidos en el articulo ut supra mencionado de la norma in commento. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Decide: Decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar Acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado Jhon Enrique Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.128 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

Causa Nº 3M-034-06
RRA/ICM/rr