REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Octubre de 2008.-
198° y 149°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Atencio Ortega.-

DEFENSA PUBLICA: Dra. Janeth Guariglia.-

ACUSADO: Bencomo López Marcos de León, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo de estado civil soltero, nacido en fecha 05/05/1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Residencias Savil, Torre D, piso 10, apartamento 101-B, Los Teques, Estado Miranda.-

DELITO: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.-


En fecha 08/10/2008, los ciudadanos Marcos de León Bencomo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-1.429.227 y Verónica López de Bencomo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.498.260, presentaron por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicitaron el examen y revisión de la medida en la presente causa y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado Bencomo López Marcos de León, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257. En tal sentido siendo la oportunidad de pronunciarse el Tribunal en relación a la procedencia de la solicitud, observa:

Ahora, en virtud de lo ut supra mencionado, observa este Juzgador que el escrito presentado adolece de un vicio de forma que imposibilita su tramitación, toda vez que los ciudadanos solicitantes carecen de la asistencia técnica debida para actuar en un proceso judicial, es decir, no se encuentra asistido o representado por un abogado, lo cual viola el contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, el principio contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e igualdad entre las partes) y la Garantía prevista en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica); normas estas que no son susceptible de renuncia por parte del accionante, cuyo cumplimiento debe ser tutelado por el Juez de Juicio; tal planteamiento se encuentra sustentado de igual forma, por decisión de la Corte de Apelaciones Circunscripcional de fecha 20/09/2004 en la causa signada con el N° 3679-04 con ponencia de la Magistrado Josefina Meléndez. En consecuencia, lo procedente y ajustada a derecho es abstenerse de dar curso a la solicitud mediante la declaratoria de improcedencia. Y así se declara.-

En atención al objeto de la solicitud observa éste Juzgador lo siguiente:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.-

Del contenido de la norma transcrita se evidencia que el legitimado activo para solicitar la revisión de la medida de coerción personal es el imputado, lo cual lógicamente es extensible a su Abogado Defensor, sin embargo tal prerrogativa procesal no puede extenderse a los familiares del acusado, pues ello implicaría que se estaría permitiendo accionar dentro del proceso a un tercero que no tiene cualidad para ello. Es importante destacar que el acusado cuenta con la debida asistencia técnica, quien se encuentra facultada para solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no siendo factible subrogar tal función en familiares del acusado. En consecuencia, no estando legitimados los ciudadanos Marcos de León Bencomo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-1.429.227 y Beronica López de Bencomo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.498.260, para accionar en la presente causa, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la solicitud improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-



DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de fecha 08/10/2008presentada por los ciudadanos Marcos de León Bencomo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-1.429.227 y Beronica López de Bencomo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.498.260, conforme al contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, al principio contenido en el artículo 12 (Defensa e igualdad entre las partes) y 264 (Examen y Revisión) del Código Orgánico Procesal Penal la Garantía prevista en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica), y decisión de la Corte de Apelaciones Circunscripcional de fecha 20/09/2004 en la causa signada con el N° 3679-04 con ponencia de la Magistrado Josefina Meléndez.-
Notifíquense del presente fallo al solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese en el Libro Diario, déjese copia de la decisión.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

Causa Nº 3M-144-08
RRA/ICM/rr