REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Octubre de 2008
198° y 149°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. Martín Bracho Guardia.-
DEFENSA PUBLICA: Dra. Raquel Morillo.-
ACUSADO: Rodríguez González José Rafael, titular de la cédula de identidad N° V-10.281.071, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 24/10/1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio carpintero, hijo de Jacinta González (v) y Félix Rodríguez, residenciado en Potrerito, calle Los Castaños, parte baja, casa S/Nº de color blanco y rojo, lado de un zanjón, Los Teques, Edo. Miranda.-
En fecha 13/08/2008, compareció de manera espontanea el Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. Martín Bracho Guardia por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 donde solicitó el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia no existe un hecho punible en la presente causa; éste Tribunal para decidir, previamente observa:
En fecha 18 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 8:50 p.m., en la comunidad Alberto Ravel, sector Potrerito II, parte baja, sector La Gonzalera, en la vía pública se produjo una riña colectiva, evidenciándose que uno de los sujetos se encontraba en aptitud agresiva en contra de otros dos sujetos, portando un machete en la mano derecha, por lo cual fue detenido e incautado el arma blanca que portaba; quedando identificado como Rafael Rodríguez González, titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.071, quien posteriormente fue identificado como la persona que momentos antes lesionó al ciudadano: Erick Ernesto Bello Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.978.532, causándole heridas cortantes que ameritaron 5 puntos de sutura.-
En virtud de los hechos anteriormente señalados, considera este Tribunal que se encuentran debidamente acreditados los mismos con los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 18/12/2006, suscrita por el funcionario Lovera José, adscrito a la Policial del Municipio Carrizal del Estado Miranda.-
2.- Acta de entrevista del ciudadano: Erick Ernesto Bello Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.978.532, en su carácter de víctima.-
3.- Acta de entrevista del ciudadano: Capote Bernal Rubén Armando, titular de la cédula de identidad Nº V-13.910.083, en su carácter de testigo.-
4.- Constancia Médica de fecha 18/12/2006, emanado del Ambulatorio Carrizal y suscrito por el Médico Cirujano, Dr. Elio Manrique M.S.A.S, del cual se desprende que el ciudadano Erick Ernesto Bello Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.978.532, fue tratado por herida cortante a nivel de la muñeca derecha la cual ameritó 5 puntos de sutura.-
5.- Constancia Médica de fecha 18/12/2006, emanado del Ambulatorio Carrizal y suscrito por el Médico Cirujano, Dr. Elio Manrique M.S.A.S, del cual se desprende que el ciudadano Rafael Rodríguez González, titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.071, fue tratado por herida cortante a nivel del cuero cabelludo y brazo derecho la cual ameritó de 5 a 6 puntos de sutura.-
En fecha 19/12/2006 fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal y Sede el ciudadano Rodríguez González José Rafael, titular de la cédula de identidad N° V-10.281.071, oportunidad en la cual se decretó su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio del ciudadano Bello Rodríguez Erick Ernesto, titular de la cédula de identidad Nº V-17.978.532.-
Ahora bien, el tipo penal de Violencia Física tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia establecía como hecho punible el que ejerciera violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia, es decir, se consideraba punible si la acción recaía bien sea sobre el género femenino o el género masculino integrante de la familia. Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta prevé la derogatoria de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha tres (03) de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.531, por lo que ahora en la vigente norma el tipo penal de Violencia Física considera como hecho punible aquel en que la violencia física recae solamente sobre la mujer, trayendo como consecuencia que se castigue la acción dirigida en contra del género femenino, excluyendo de esta manera la punibilidad de la violencia física que pueda ser ejercida sobre el genero masculino.-
Al respecto es necesario destacar el contenido del encabezado del artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el contenido de los artículos 318 numeral 2 y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
Artículo 42. Violencia Física:
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematoma, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. (Negrillas del Tribunal).-
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código. (Negrillas del Tribunal).-
Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.-
Contra esta resolución podrán apelar las partes.-
En tal sentido, en base a la normativa antes expuesta, se encuentra el Juzgador ante una causal objetiva de sobreseimiento ya que el hecho imputado no se encuentra subsumido en norma penal vigente. Aunado a esto y aún cuando existan elementos de convicción que puedan acreditar la comisión del hecho punible como lo son las entrevistas y demás actuaciones policiales que rielan en los folios del 02 al 15 de la única pieza de la causa, se hace necesario resaltar la falta de interés por parte de la victima para la prosecución del proceso, el tiempo transcurrido y las recurrentes citaciones que se han efectuado a las partes para su comparecencia ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, sin que hasta la presente fecha se haya logrado hacer comparecer tanto a la víctima como al imputado, de igual forma se evidencia la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan esclarecer el hecho y el actuar de buena fe por parte del representante del Ministerio Público que ha solicitado el sobreseimiento de la presente causa; lo que en consecuencia y a tenor de lo estipulado en el artículo 318 numeral 2 eiusdem este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano Rodríguez González José Rafael, titular de la cédula de identidad N° V-10.281.071. Y así se declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento, a favor del ciudadano Rodríguez González José Rafael, titular de la cédula de identidad N° V-10.281.071; en virtud que el hecho imputado no es típico; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 en concordancia con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3U-062-07
RRA/ICM/rr