REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03
con sede en la ciudad de Los Teques
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Escabinos: Omaira Fidelina García Pérez
Pedro Rafael Calderón Vásquez
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscalía 12º del Ministerio Público: Dr. Jorge Melenchon.-
Defensa Publica: Dra. Jusmar Castillo.-
Acusado: Barboza Dos Santos Carlos, titular de la cedula de identidad Nº V-24.671.716, de 52 años de edad, nacido el 02/03/1956, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Francisco Díaz Dos Santos (f) y de Josefa Barboza de Matos (f), domiciliado en Av. Juan Jose Diaz, casa S/N°, frente a comercial pura cerámica, Zona Industrial del Tambor, Los Teques, Estado Miranda.
Delito: VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano.-
Capítulo I
Antecedentes:
En fecha 06/06/2006, el ciudadano BARBOZA DOS SANTOS CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.671.716, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 17/08/2006 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 04 Circunscripcional; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal.
En fecha 23/10/2006, se realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en relación al ciudadano BARBOZA DOS SANTOS CARLOS, por la presunta comisión del delito de Violación; de igual forma se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.
En fecha 16/11/2006, se lleva a cabo el respectivo Sorteo de Escabinos y posteriormente para el día 15/12/2006 oportunidad en la cual se fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15/12/2006 se difiere el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, en la presente causa por cuanto no se encontraba presente la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, ni el Defensor Privado, ni las personas electas para fungir como Escabinos es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 23/0172007.-
En fecha 23/01/2007, se realiza Sorteo Extraordinario de Escabinos en la presente causa quedando fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 01/02/2007.-
En fecha 01/02/2007, se difiere el presente acto de Constitución de Tribunal Mixto por cuanto no se encontraban presentes el Defensor Privado del acusado así como el acusado, es por lo que se difiere el presente acto para el día 15/02/2008.-
En fecha 15/02/2007, se difiere el presente acto de Constitución de Tribunal Mixto por cuanto no se encontraban presentes el Defensor Privado del acusado así como el acusado, es por lo que se difiere el presente acto para el día 12/03/2008.-
En fecha 12/03/2007, se difiere el presente acto de Constitución de Tribunal Mixto por cuanto no se encontraban presentes el el ciudadano electo para actuar como Escabino así como el acusado, es por lo que se difiere el presente acto para el día 20/03/2008.-
En fecha 20/03/2007, se realiza Sorteo Extraordinario de Escabinos en la presente causa fijándose la Constitución de Tribunal Mixto para el día 03/04/2008.-
En fecha 03/04/2008, se realiza el acto de Constitución de Tribunal Mixto quedando debidamente constituido, es por lo que se acuerda fijar el acto de Juicio Oral y publico para el día 11/05/2007.-
En fecha 11/05/2007, se difiere el presente acto de Juicio Oral y Publico por cuanto no se encontraban presentes el acusado así como el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico es por lo que se acuerda fijar el mismo para el día 17/07/2007 .-
En fecha 17/07/2007, se difiere el presente acto de Juicio Oral y Publico por cuanto no se encontraban presentes los ciudadanos electos para actuar como Escabinos en la presente causa así como el acusado en virtud de que no fue trasladado, es por lo que se acuerda fijar el mismo para el día 25/09/2007.-
En fecha 27709/2007, se difiere el presente acto de Juicio Oral y Publico por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, no dio despacho en virtud del Congreso Internacional de Derecho Penal es por lo que se acuerda diferir el presente acto para el día 08/11/2007.-
En fecha 08/11/2007, se difiere el presente acto de Juicio Oral y Publico en virtud de que la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, se encontraba delicada de salud es por lo que se acuerda diferir el presente acto para el día 21/01/2008.-
En fecha 21/01/2008, se difiere el presente acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa por cuanto no se encontraban presentes los ciudadanos electos para fungir como Escabinos, ni la Victima, ni el fiscal Decimosegundo del Ministerio Publico es por lo que acuerda diferir el mismo para el día 04/03/2008.-
En fecha 04/03/2008, se difiere el presente acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa por cuánto no se contaba con el tiempo necesario para su total desarrollo, es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 07/04/2008.-
En fecha 11/03/2008, se Inhibe la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, por cuanto en fecha 23/10/2006, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.-
En fecha 17/03/2008, se recibe por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, en virtud de la Inhibición planteada en fecha 17/03/2008, por la Juez Jacqueline Tarazona es por lo que este Tribunal acuerda darle entrada en los libros correspondientes bajo el N° 3M123-08.-
En fecha 07/04/2008, se difiere el presente acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa por cuanto la victima así como los ciudadanos electos para fungir como Escabinos es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 05/05/2008.-
En fecha 05/05/2008, se apertura el acto de Juicio Oral y Público.-
Capítulo II
De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio
En fecha 07/07/2008, se apertura el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano BARBOZA DOS SANTOS CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.671.716, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano.-
Durante su discurso de apertura el Fiscal de Ministerio Público, explana:
“…En conocimiento de los hechos atribuidos al acusado se dio inicio a la averiguación penal resultando suficientes elementos de convicción que dieron la certeza de que el ciudadano CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, por lo que se determinó que en fecha del mes de Enero, en el lugar de residencia de tiene con su pareja frente a Cerámica Los Teques, se encontraba la niña Winnifer Barboza, cuando su madre había salido de la residencia fue abusada sexualmente por el acusado en fecha 03-06-2006, en horas de la noche presentó en casa de su abuela fuertes dolores trasladándose al Hospital Victorino Santaella, presentando un aborto, esta niña quedó en estado y por su edad no pudo mantener esa gestación, corroborado con las experticias ordenadas y practicadas y con los testimoniales, pruebas estas que fueron debidamente admitidas en el momento oportuno el realizarse la audiencia preliminar, culpabilidad que demostrare a lo largo de este Juicio Oral, por lo cual solicitare sea aplicable la pena por el daño causado, de una niña de 11 años de edad, es todo”.-
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:
“En principio conforme artículo 31 ordinal 4 la defensa opone la excepción que fue declarada sin lugar en la audiencia preliminar, conforme al artículo 28, numeral 4, literal i por violación del artículo 326 ordinales 4 y 5 el numeral 4 relativo al precepto jurídico aplicable, consideró la defensa que no se encontraban reunidos los extremos del tipo penal, visto que tampoco hubo relación entre las pruebas, pertinencia y necesidad, para poder calificar los hechos como lo hizo; y el numeral 5 el ofrecimientos de pruebas, se obvio la necesidad y pertinencia, y tampoco se hizo oralmente, no se indico que se pretende violándose la intención sana del legislador por ser una acusación formal, se enumeró las pruebas solamente, por lo que solicito sea declarado con lugar la excepción, esta defensa una vez resuelto al respecto, el Ministerio Publico en su escrito solo contamos con testigos referenciales mayormente una persona que funge como victima, se observara, se podrá determinar si hubo responsabilidad mi representado no tiene nada que demostrar amparado por un principio de presunción de inocencia, solicito se valore debidamente cada una de sus pruebas si fuere el caso, es todo”.-
De seguidas se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de manifestar en cuanto a la excepción opuesta por la Defensa por la calificación jurídica y necesidad y pertinencia en materia probatoria.
“Escuchada la defensa en cuanto a la excepción del artículo 28 numeral 4 literal i en relación con el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el escrito acusatorio se dice que los preceptos jurídicos se subsumen en el artículo 374 Ord. 1 del Código Penal en relación con el artículo 375 que sanciona el delito de VIOLACIÓN, en relación con el artículo 279 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la agravante genérica del artículo 277 ejusdem. Ahora bien, menciona la defensa que adolece el escrito acusatorio de necesidad y pertinencia de las pruebas, basta con pasearse en el escrito acusatorio admitido en su oportunidad para verificarlo, el cual me permito leer, ciudadanos Juzgadores pueden comprobar que el escrito cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sean declaradas sin lugar las excepciones”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone:
“Ha tratado de subsanar dichas excepciones el Ministerio Público alude circunstancias de modo, tiempo y lugar, todavía no queda claro, el Ministerio Publico tiene el deber de explicar razonadamente que pretende demostrar”.-
El juez presidente procedió a imponer al acusado BARBOZA CARLOS DOS SANTOS del precepto constitucional el cual se encuentra establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento; de igual forma el Juez le explicó detalladamente los hechos que se le imputan en su contra.
Acto seguido se concedió el derecho de palabra al acusado BARBOZA CARLOS DOS SANTOS, a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:
“No deseo rendir declaración”
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar el día de hoy; se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día Jueves Ocho (08) de Mayo de dos mil ocho (2008), a las 10:30 de la mañana.-
En fecha 08/0572008, se difiere el presente acto de Continuación de Juicio Oral y Publico en la presente causa en virtud de la Asamblea de Trabajadores Tribunalicios para el día 15/05/2008.-
En fecha 15/0572008, se difiere el presente acto de Continuación de Juicio Oral y Publico en la presente causa por cuanto no se encontraban presentes ni el Acusado ni la Victima es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 20/05/2008.-
En fecha 20/05/2008, se difiere el presente acto de Continuación de Juicio Oral y Publico en la presente causa por cuanto no se encontraban presentes ni el Acusado ni las personas electas para actuar como Escabinos es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 07/07/2008.-
En fecha 07/07/2008, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M123-08 seguida en contra acusado BARBOZA DOS SANTOS CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.671.716, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano; se dio continuación al debate del juicio oral y publico, a los fines de realizar la recepción de pruebas, en el orden siguiente:
1.- Declaración de la ciudadana: CARMEN DE JESUS MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.318, quien al interrogarla en cuanto al vinculo o nexo que la une al acusado e indicó que era su esposa y en consecuencia se procedió a imponer del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia manifestó:
“No deseo declarar”
2.- Declaración de la ciudadana: MARITZA DE JESUS PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.215.835, quien al interrogarla en cuanto al vinculo o nexo que la une al acusado e indicó que era tía de la victima y en consecuencia se procedió a imponer del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia manifestó:
“Ese día la llevamos al medico la niña se había caído pero no me refirió que tenia dolor nada. Y íbamos a ir a una fiesta vio la lleve a su casa íbamos a palo alto a una fiesta en la fiesta estaba decaída ya tenia tiempo sintiendo mal con atrasos yo la lleve al medico y me dijo que tenia , la niña nunca refirió nada se bañaba delante de nosotras, y el me dijo nos dio orden para llevarla al Victorino en ginecología, en la fiesta estuvimos como a las 9de la noche yo me fui a mi casa a las doce me llamaron que la niña tenia fuertes dolores que bajara para acompañarlos cuando baje dijo que tenia dolor decía que tenia una opeliota que sentía cuando apenas empezó a manchar cuando llegamos al Victorino la subieron a piso 2 me fui con ella mi suegra se atraso mas para subir cuando entro me dijo que era un aborto y le dije que no podía ser que simple ha estado en la casa, y le digo que ella estudia, yo no tenia mucho contacto con ella, el pregunto quien podía ser y le dije que yon o veía nada raro en ella, fui a la cas buscamos el papel y hasta ese momento tuve mas contacto, hasta el dia de hoy no ha dicho fue tal persona a mi no me ha dicho nada de eso y en cuanto a la actitud del señor con la niña la veía normal, actitud normal y con nosotros también era una actitud normal nos sorprendió cuando fue todo así”.-
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar a la testigo, y lo hace de siguiente manera:
“…¿Recuerda la fecha? debe costar en el hospital” Otra: ¿Qué persona refiere la llamo? Contestó: "Mi suegra”. Otra. ¿Como se llama? Contesto: Isabel Gómez. Quienes la llevaron al medico: Mi suegra mi cuñada Otra: Con quien se entrevistó: Contestó: "No sé. Otra: ¿Por qué la pasaron la piso 2? Contestó: "Porque dijeron que eran Ginecología? Otra: ¿Observó pri8meros auxilios que le hubiese prestado. Contestó: "Que vio cuando pasaron la toco y dice vamos a quitarle y vimos que salio de ella un bebe y tenia aproximadamente veinte semanas. Otra. Con quien vive: Contestó: "Con la abuela materna. Otra: Notaron cambio que estaba pasando algo: Contestó: "Por eso la llevamos al ambulatorio de El Nacional. Otra. Le hicieron referencia del responsable de esa violación: Contestó: "No a mi nunca me dijo nada” Otra: Tiene conocimiento de lo que paso a la niña: Contestó: "Lo que dijo mi suegra y mi cuñada en esos días” Otra: ¿Y que dijeron? Contestó: "Que había sido violada Quienes: No dijeron en ese momento. Otra: ¿Y posteriormente? Contestó: "A mi no perdí contacto con ellos”. Cesaron las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico”.-
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar a la testigo, quien indica lo siguiente:
“Vivía bajo el mismo techo de mi defendido: Contestó: "Tenia un mes viviendo con su abuela antes de esa fecha vivía con su mama con el señor. Otra: ¿Observo alguna conducta anormal en relación de mi defendido con esa niña: Contestó: "Cuando le paso eso a la niña tenia tiempo sin verlos tenia casi toda la vida viviendo con ellos, solo relación de padre e hija” Otra: ¿Cuando tiene conocimiento del aborto que refiere la niña le manifestó lo que había ocurrido? Contestó: "Yo la agarré y la abrace y no quise que le mostraran ese bebe y le pregunte y ella me decía nada tía nada, eso era lo que decía”. Otra: ¿Quine fue el autor de esa relación: Contestó: "No ella se cierra ella nunca a mi no me ha dicho nada”. Otra: ¿Y a otro miembro’ Contestó: "No se”. Otra: ¿Cuál era la conducta de esa niña? Contestó: "Cuando ella regresa a la casa de su abuela estaba como amargada decaída empezó a engordar, actitud extraña por eso le llevamos así medico el doctor del ambulatorio del la atendido y la refirió al Victorino le mandó a colocar la vacuna de sarampión y referencia del Victorino? Otra: la progenitora de la niña si había sostenido alguna persona relaciones con su hija? Contestó: " No” Otra: ¿El para y la abuela? Contestó: "No de hecho no nos tratamos mucho” Otra: ¿Tiene conocimiento si tenia relaciones amorosas sexuales con alguna persona? Contestó: "No de hecho no era niña de andar en la calle, salía hacer mandados, pero en la calle no por ahí no” Otra: ¿Dónde vive la abuela de la niña? Contestó: "En paz de azúcar”.-
3.- Declaración de la ciudadana ISABEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.564, quien al interrogarla en cuanto al vinculo o nexo que la une al acusado e indicó que era abuela de la victima y en consecuencia se procedió a imponer del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia manifestó:
“Yo como la abuela de la niña ya eso tiene dos años y de verdad quiero decir de que todo esto no estoy en condiciones que me estén llamando de todas esas cosas yo no se para mi si fue o no lo que sucedió de mi parte quiero que ese señor lo dejen de verdad ya para que ya paso fue muy fuerte para nosotros para mi, pero llegue arita que me toca estar pido si ese señor lo sueltan porque no tengo mas nada que decir”
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar a la testigo, y lo hace de siguiente manera:
“Que fue lo que pasó: Contestó: "Es algo aquí me toco pasar todo el día quien nunca había estado aquí”. Le vuelvo hacer la pregunta: Que fue lo que pasó: Contestó: " yo no se a mi me avisaron hasta el momento claramente. Llego a Winifer Si. Otra. Porque. Contestó: " Por dolores hace unos meses atrás ya sentí como rara y la agarramos la yerna la llevo hacerle un chequeo medico y en la semana ese día salimos un sábado y para ese cumpleaños regresaron a la casa y empezó con unos dolores buscamos una camioneta llegamos al Victorino decía que era un dolor, me dijeron que era una perdida. Otra. Quien la acompañó: Mi yerna la que estaba aquí mi hija la otra y yo. Otra. Quien .es la otra: Joselyn Márquez. Otra. Después que se entera que la perdida le dijo que la había violado empezado: Contestó: " La dejaron ahí no sabíamos nada como a los tres días estaba en proceso a mi me llevaron y después que ella sale de ahí ellos se encargaron de todo eso. Otra.Tiene conocimiento: Contestó: " Yo no acusé a ninguno. Otra. Tiene conocimiento de quien la violó: Contestó: " Nadie me dijo nada de eso. Otra. Abad e mencionar que fue traumático de enterarse de lo sucedido ese trauma no le despertó el interés cual era la verdad de los hechos: Contestó: " Ella vivía con ka mama y a los pocos tiempo se va a mi casa estaba inocente de lo que había pasado, nunca como persona la vería rara no era lo normal de ella. Otra. Sabe porque Carlos Barboza esta acusado: Contestó: " según eso fue como demasiado ese mismo lunes yo hable con el en la casa tenia una citación a la p.t.j. otra. Sabe porque esta aquí: Contestó: " De verdad que no”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar a la testigo, quien indica lo siguiente:
“no tiene preguntas”
En virtud de no encontrarse más testigos o expertos que evacuar, se suspende el acto, por lo que conforme al artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende el debate Oral y Publico para el día 29/07/2008, a las 02:00 p.m.-
En Fecha 29/07/2008, se difiere el presente acto de Continuación de Juicio Oral y Publico en la presente causa por cuanto no se encontraban presentes el acusado ni la victima, es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 04/08/2008.-
En Fecha 04/08/2008, se difiere el presente acto de Continuación de Juicio Oral y Publico en la presente causa por cuanto no se encontraban presentes el acusado ni la victima, es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 05/08/2008.-
En fecha 05/08/2008, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M006-05 seguida en contra acusado En fecha 07/07/2008, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M123-08 seguida en contra acusado BARBOZA DOS SANTOS CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.671.716, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y publico, a los fines de continuar la recepción de las pruebas.-
4.- Declaración del experto BORIS BOSSIO BARCELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien una vez JURAMENTADO expuso:
“En fecha 06/06/2006, siendo el Jefe del Departamento de recibimos comunicación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para practicar la evaluación a una menor de edad. Siempre tratamos de establecer relación medico paciente, encontramos una niña quien refirió ultima menstruación en diciembre de 2005, según historia, refería dolor, por lo que acudió a nosotros, cuando se evalúa, nos referimos a la región extragenital, no había lesiones, presentaban desgarros se solicito biopsia ADN, para ligarlo con la madre y como complemento se refirió al departamento de Psiquiatría y Psicológica. Hay que evaluar la gravedad de las lesiones, la iniciación sexual, de manera violenta no se sabe cuan daño puede causar, no es para determinar enfermedad mental sino establecer daño psicológico, es importante para determinar futuros problemas familiares, es todo”.-
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico , a los fines de interrogar al Experto y procede de la siguiente manera:
“(Omissis)… ¿Cuánto tiempo tiene en sus funciones? Mas de 28 años. ¿Cuáles fueron sus funciones y que pretendió demostrar en el examen?. Siendo jefe de Departamento y en casos como este, se ven los casos en conjunto.¿ ese examen determina síntomas de abusos o violación?. Es importante por que a los 11 años, el instituto sexual esta iniciando, no podemos concluir que es un abuso sexual perce. ¿Por qué?. Por el tiempo transcurrido, inferimos que una niña de doce años, y su capacidad sexual esta iniciando, esta para ponerse a pensar. ¿ se reflejo actividad sexual en la niña?. Definitivamente, y estuvo embarazada, y es producto de una relación sexual. Cesaron las preguntas del fiscal.-
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al experto y procede de la siguiente manera:
“(Omissis)…practico o evalúo a la menor? Por ser gineco- Obstetra los casos los evalúo en conjunto con el galeno de guardia. ¿Pudiera decir que esta niña fue abusada?. Repito que la primera menstruación ocurre entre los diez y catorce años, la edad de aceptar o no un acto sexual esta cuestionada a esa edad, por esa razón pedimos diasnogtico por enfermedades mentales, pero no es usual que una niña de doce años inicie su actividad sexual consentida. ¿Fue vista mucho tiempo cepajes de su aborto? Tampoco es usual que una niña inicie su vida sexual a esa edad. ¿Podemos concluir que se trato de un abuso sexual perse?. Estas son dos tipos violentas o consentidas, si puedo decir que hubo una actividad sexual, produjo ruptura del himen y produjo una concepción. ¿Logro información del equipo diasnogtico de enfermedades mentales, se llevo a la niña a ese departamento? nosotros referimos y ellos actúan de manera autónoma. Es usual que una niña de doce años tenga relaciones sexual es todo
En virtud de no encontrarse más testigos o expertos que evacuar, se suspende el acto, por lo que conforme al artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende el debate Oral y Publico para el día 07/08/2008, a las 10:00 a.m.-
En 07/07/2008, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M123-08 seguida en contra acusado BARBOZA DOS SANTOS CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.671.716, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y publico, a los fines de continuar la recepción de pruebas.-
5.- Declaración del experto RODRIGUEZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien una vez JURAMENTADO expuso:
“(Omissis)… “Eso fue hace dos años, yo estaba auxiliar de supervisor de patrullaje, se recibió llamada por control, una fiscal informaba que un ciudadano estaba en el Hospital Pérez Carreño, el mismo tenía orden de captura por violación, yo mandé la patrulla al hospital y allá estaba el ciudadano acompañado de un familiar, y al percatarse de la comisión se fue del hospital, hicimos un operativo en los tres hospitales que faltaba, al no encontrarlo, mi persona, yo me apersone al hospital militar, al entrar a emergencia, se preguntó por el ciudadano y se verificó que había un ciudadano mayor de edad por envenenamiento se verificó que era, se tomó medidas de seguridad y se informó al guardia. Se le comunicó a la fiscal 12 quien se dirigió al hospital y resguardamos al ciudadano. Es todo.”.-
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló el siguiente interrogatorio:
“¿Qué tiempo tiene de experiencia? Doce años, soy policía de caracas. ¿Como tuvo conocimiento del ciudadano? nos informaron por radio control que se encontraba un ciudadano que venía de Los Teques y tenía orden de captura. ¿Tuvo problema al momento de encontrarse al ciudadano? No porque estaba como adormecido. ¿Tuvieron comunicación con el acusado? Nunca. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso:
“¿La defensa no va a formular interrogatorio toda vez que su testimonio no guarda relación con los hechos. Es todo. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto a las partes así como, al testigo del acta policial de fecha 06/06/2006. Es todo.”
Seguidamente el Juez pregunta:
“¿Esa acta policial corresponde con el procedimiento del cual acaba de exponer? Si. ¿Ratifica el contenido de la misma y su firma? Si, mi firma es la primera, que se encuentra abajo a la izquierda. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso:
“Faltan dos oficiales de policía que ya no trabajan en el cuerpo policial y no es posible su localización. Falta Henry González Bravo quien esta fuera de la jurisdicción por motivo de sus vacaciones labores, sin embargo, estuvo por acá el Dr. Boris Bossio quien suscribió esa experticia, razón por la cual solicito se prescindan de la declaración de estos testigos y experto. Es todo”
Seguidamente la defensa expone:
“En cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público la defensa no tiene objeción. Es todo”.
6) Declaración de la ciudadana DARCY YESENIA ZERPA MEDINA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.229, quien fue debidamente juramentada y expuso lo siguiente:
“Por una investigación del 2006 en cuanto a Barboza Dos Santos, recuerdo que se recibió la denuncia por Fiscalía que era una muchacha de 11 años de que estaba embaraza presumiblemente del Barboza abortó y fue cuando se descubrió lo del abuso sexual de esta menor, este ciudadano se había tomado no recuerdo que había ingerido, parece que había sufrido mis compañero nos pidieron buscar el informe médico en el Hospital Militar en caracas, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de interrogar a la funcionaria: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Contestó: "Mes 6 del 2006, se que creo que se descubrió el aborto primeros días del mes de Junio” Otra: ¿Hizo referencia que había ingerido algo y que habían ido a Caracas tiene alguna relación con el Juicio? Contestó: "Medio recuerdo que se entera que había sucedido lo que se hablaba por temor de lo que estaba ocurriendo con la muchachita, se había tomado un liquido no se si era campeón al parecer por la culpabilidad de lo que estaba ocurriendo” Otra: ¿Tratando de quitarse la vida? Contestó: "La intención si era esa”. Cesaron las preguntas del Fiscal. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa para interrogar a la funcionaria: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Contestó: "Mes 6 del 2006” Otra: ¿Como se entera? Contestó: "Se tenia comunicación de los casos con la Fiscalía cuando pasaban ese tipo de casos del Hospital o Clínicas nos llamaban y acudíamos para dar celeridad, teníamos mucha comunicación” Otra: ¿Recuerda las entrevistas de los testigos? Contestó: "Se las tomé a la victima, tía, si no recuerdo no se si era tía o abuela se que fue con familiares nunca tuve trato con la mamá, las tías y la abuela siempre eran las que estaban con la muchacha” Otra: ¿La mama no la entrevistó? Contestó: "No que recuerde” Otra: ¿Como se enteró del malestar de salud? Contestó: "Por la Fiscalía porque estaba recluido en el Hospital Militar” Otra: ¿Conocían las razones? Contestó: "Que se había suscitado por lo sucedido” Otra: ¿Quien le dijo? Contestó: "No recuerdo” Otra: ¿Es presunción o se lo dijeron? Contestó: "Decirlo en este momento no se como me enteré” Cesaron las preguntas de la defensa.”.-
7) Declaración de la víctima niña WIHNEFER COROMOTO BARBOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.885.603, quien declaró sin juramento alguno en los términos siguientes:
“Yo lo acusó a el por violarme” Seguidamente el Juez Profesional le indica que el juicio es oral y privado por lo que debe expresar en forma oral si desea declarar continua haciendo sino debe manifestarlo, a los cual la referida adolescente indica: “Tengo que decir lo que me pasó” Seguidamente el Juez Presidente le indica que declare lo que considere de interés para la audiencia y en consecuencia expone la victima: “Un viernes estaba donde trabaja mi mama estaba normal viendo la televisión el estaba trabajando bajo y agarro y me dice que no va a pasar nada y le dijo que me agarró a la fuerza me quito la ropa después lo llamaron al negocio y subió fui y me bañe después como eso fue de noviembre a diciembre y en febrero me fui a dónde mi abuela y de ahí fue porque no me había venido el periodo me fui a donde mi abuela y para semana santa me fui cuando fuimos a la fiesta de mi prima me sentía mal y cuando llego le dije que me diera una manzanilla me dolía la barriga me empecé a llorar y cuando me llevaron al Hospital aborté allá”. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar a la victima: ¿Diga la hora, lugar y fecha de los hechos? Contestó: "Donde mi mama trabaja en la casa de ella, en el cuarto, en la cama, la fecha no me acuerdo fue en noviembre, diciembre” Otra: ¿Donde vive? Contestó: "En la Zona industrial los 3 puentes” Otra: ¿Que sucedió en casa de su mamá? En este estado el Juez profesional le indica al Fiscal del Ministerio Público que ya precluyó el momento de declarar haga uso de las técnicas de interrogatorio. Otra: ¿Que pasó ese día? Contestó: "Como lo explico” El Fiscal del Ministerio Público: “Con tus palabras” Contestó: "Estaba en la casa y me violó” Otra: ¿Como se llama esa persona? Contestó: "Carlos Barboza” Otra: ¿Relación? Contestó: "Padrastro” Otra: ¿Como era la conducta de Carlos Barboza antes del hecho? Contestó: "Me trataba con respeto hasta ese día” Otra: ¿Ese día te amenazó con un arma u objeto violencia? Contestó: "No me agarró a la fuerza y me dijo que no dijera nada” Otra: ¿Le contaste lo sucedido a alguien? Contestó: "No” Otra: ¿Cual fue el hecho que desencadeno todo? Contestó: "Cuando yo estaba en el hospital al haber abortado me preguntaron y les dije que mi padrastro había abusado de mi” Otra: ¿Cuantas veces? Contestó: "Una sola vez ese día” Otra: ¿Que personas estaban? Contestó: "Ninguna mi mama” Otra: ¿Qué distancia esta del negocio? Contestó: "El esta arriba y al lado esta la casa” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa los fines de interrogar a la victima: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Contestó: "No me acuerdo hace dos años en el 2005 para noviembre” Otra: ¿Con quien vivía? Contestó: "Con mi mama, mis dos hermanos y el” Otra: ¿Hermanos menores? Contestó: "Menores” Otra: ¿Quienes estaban? Contestó: "Mi mama estaba de compras, mis hermanitas en casa de una tía y el estaba allí y yo” Otra: ¿Trabaja? Contestó: "Si en el negocio” Otra: ¿Donde queda el negocio? Contestó: "Al frente de pura cerámica” Otra: ¿Cerca de la casa? Contestó: "Si al lado esta la casa, en ese tiempo se iba a pasar el negocio para acá por un problema en la calle” Otra: ¿Cuántos cuartos? Contestó: "No tiene solo dos camas vendría siendo el sótano” Otra: ¿Ahí vivían todos? Contestó: "Si” Otra: ¿A que edad fueron los hechos? Contestó: "A la hora de almuerzo a las 11 mas o menos mi mama fue a comprarle almuerzo” Otra: ¿Te quedaste sola? Contestó: "Si” Otra: ¿Cuántas veces? Contestó: "Si” Otra: ¿Nunca había sucedido nada? Contestó: "El desde la mañana estaba tomando” Otra: ¿Consumía sustancias? Contestó: "Licor” Otra: ¿Todos los días? Contestó: "No” Otra: ¿Como te trataba? Contestó: "Bien el era mi papá” Otra; ¿El te quitó la ropa? Contestó: “Si el me la quitó” Otra: ¿La ropa? Contestó: "Si me la quite y la lavaron” Otra: ¿Las sabanas? Contestó: "Las lavo mi mamá” Otra: ¿La ropa del señor Barboza que tenia ese día? Contestó: "Después las lavo, mi mama lava” Otra: ¿Recuerda si en el hospital abortaste? Contestó: "Si” Otra: ¿Le hicieron prueba de sangre o al feto? Contestó: "Escuche que habían sacado la prueba de sangre del feto y la iban a ver con la de el” Otra: ¿Te enteraste de los resultado? Contestó: "No” Otra: ¿Donde Vives? Contestó: "Con mi abuela” Otra: ¿Pagaba gastos? Contestó: "El me fue a buscar al colegio a veces mi mama me comparaba” Otra: ¿El te compraba cosas? Contestó: "No yo salía con mi mama” Otra: ¿Cuando iba a clase ibas sola? Contestó: "Con mis hermanos” Otra: ¿Qué edad tenias? Contestó: "11 años” Otra: ¿Tenias amigos adolescentes? Contestó: “Si” Otra: ¿Iba a fiestas? Contestó: "No me dejaban ir” Otra: ¿Quiénes? ”Mi mama y mi padrastro” Otra: ¿Sentías que te presionaban o te querían cuidar? Contestó: "Si” Otra: ¿El señor cuando mencionas hizo alguna promesa? Contestó: "No” Otra: ¿Llego amenazarte? Contestó: " No, el dijo que si decía la verdad me iba a matar” Otra. ¿Dijiste la verdad? Contestó: "No” Otra: ¿Como se enteraron? Contestó: "Yo dije la verdad después en el Hospital pero antes no le había dicho a nadie” Otra: ¿Cuando lo dijiste te buscó? Contestó: "No cuando estaba hospitalizada fue que el se envenenó mas nunca lo volví a ver”. Otra: ¿El te amenazó? Contestó: "El Me llamo en mi cumpleaños antes pasado llamo y se queda cayado cuando veo era el numero que el tenia”. Otra: ¿Te busco nuevamente? Contestó: “No”. Cesaron las preguntas de la defensa. Seguidamente el juez profesional interroga: ¿Cuantas relaciones tuvo con el acusado? Contestó: "Una sola vez” Otra: ¿Antes había tenido relaciones? Contestó: "No” Otra: ¿Después de eso tuvo con otra persona? Contestó: "No”. Otra: ¿Donde vive? Contestó: "En el Nacional pan de azúcar” Otra: ¿De quien es la vivienda? Contestó: "Vivo con mis abuelos, desde pequeña y fue en esos días que viví con ella y después fue que me regrese con mis abuelos”. Otra: ¿ha tenido contacto con mi mama después de esa situación? Contestó: " Si”. Otra: ¿Han hablado sobre el tema? Contestó: "Una sola vez ella me dijo que el me decía que dijera la verdad porque” Otra: ¿Sus hermanos son hijos del acusado? Contestó: "Si”. Otra: ¿Los abuelos son los padres de su madre? Contestó: "Si” Porque vive con ellos: Contestó: "Porque vivíamos con ellos después conoció al señor y siempre he estado con ellos después ella se fue de donde estaba trabajando y después en el negocio, siempre me ha quedado con ellos” Otra: ¿Ha recibido tratamiento psicológico? Contestó: "Si” Otra: ¿Cuanto tiempo? Contestó: "Todavía cada 3 meses en el psicólogo y en consulta integral del adolescente” Otra: ¿Tienes novio? Contestó: "No”. Otra: ¿Ha tenido algún novio? Contestó: "No”. Cesaron las preguntas. Seguidamente se ordena pasar al acusado a la sala y el Juez Presidente le informa lo relativo a la declaración y respuestas dadas por la victima al momento de ser interrogada por las partes, por lo que impuesto como se encuentra del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta su deseo de rendir declaración y lo hace de la forma siguiente: “Todo lo que ha dicho ha sido manipulación y distorsión de los hechos, mi hijastra tiene mi apellido, ella no vivía con su mamá desde los 11 años de edad, asumí su paternidad, le he dado todo, colegio y hay una serie de acontecimientos de esta niña, su abuela materna quien la crió como madre y yo tengo dos hijos con su madre materna son dos hermanos menores, esta niña jugando en el patio de su casa, yo estoy trabajando en el negocio con su madre, cuando llego a la noche me dice que la niña estaba en el hospital y que tenia un sangramiento porque se había caído y cortado sus partes intimas en la casa de su abuela, como la declaración en la petejota la niña tenia 6 años de edad ya estaba en preescolar en El Vigía, su mamá se la llevaba durante dos años pero por el comportamiento de la niña no era la misma, llamó a su madre diciéndole que no entraba al colegio, jugando todo el tiempo con amiguitos en una carpintería, la sacamos de ahí y la colocamos en el Barbecho para esa fecha su mama la acompañaba al colegio para evitar, desde el Vigía no venia del transporte salía de la Simón Bolívar con 8 años de edad, su madre siempre ha visto tengo tres hijos mas, uno ya tiene ingreso a la Universidad Central de promedio de 19, el otro tiene un semestre de Aduana y mi hija menor siguió trabajando, su madre dejamos que fuera sola para esa fecha, ya no vivimos mas en la casa que construí con mi esfuerzo en un terreno que su madre cedió, en el sótano del negocio, donde toda la gente me conoce y sabe mi comportamiento para mudarme de donde estaba, no se si porque era extranjero, después de 3 meses la niña va la colegio, deja al hermano y no entra a la escuela y la niña se iba a jugar en el edificio de las cercanías con una amiga, su madre lo reclamo, lo aconsejamos, los sábados por confianza y consideración para que no se sintiera represada concedemos que jugara en Internet con su hermano o sola, damos dinero, a veces la niña se iba con su abuela, en Duaca estaba con su tío, las veces las niña se iba con la abuela iba a fiestas no puede decir, cuando me declararon en mi declaración esta dicen que la niña fue violada en enero para 2 o 3 de enero del 2006 fíjese yo trabajo en zona industrial, tengo fabrica un sótano, la calle esta a un metro de la calle en la acera enfrente están los negocios, como puedo yo siendo su padre violar a mi hija, hay algo que no cuadra, el 15 de diciembre la fabrica esta de vacaciones nos quedamos ahí todos, su madre, sus hermanos y yo, el mes de enero esta niña va a casa de su tía de vacaciones en enero de 2006 en Queniquea en la Matica, y notifica que la niña había caído, vamos al hospital no paso mas lesiones en enero 2006, me sorprende el 03-06-2006 yo llegue a este País por una compañía a Venezuela para responsabilidad no para ser buhonero, vine a construir en Morón, trabajé en la línea 3 de Plaza Venezuela del El valle, su madre tiene fotos de mi trabajo, después de eso fue a Colombia otra compañía como socio, por mala suerte la compañía se dio a la quiebra y demandé, la compañía me defraudó por ocho mil dólares, empecé a trabajar, me mude a los Teques ahí fui a trabajar, 3 años producía 120 mil dólares a trimestre, ya conoce la historia estoy pagando, no me quedaba mas que quitarme la vida escogí la peor manera no soy una persona violenta, con una pistola no tenia valor, perdón por mi franqueza, soy una persona viva que esta muerta por dentro, que más me queda, acabar con todo, es todo”.
8) Declaración de la ciudadana: JOXELYN DAYANA MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.165, quien rindió declaración sin juramento alguno por la cuñada del acusado, en los términos siguientes:
“En ningún momento lo estoy acusado la niña dijo que fue el señor Carlos yo no he dicho he dicho que si hay algún culpable que pague, estoy aquí por acompañar a la niña”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar a la testigo: ¿Ha rendido declaración? Contestó: "Si, cuando me llamaron a petejota me dijeron como era la actitud veía la conducta de padre a hija”. Otra: ¿Sabe porque esta aquí? Contestó: "Si” Otra: ¿Que conocimientos tiene donde resultará victima su sobrina Winnefer? Contestó: "Supuestamente el señor había violado a la niña” Otra: ¿Como se enteró? Contestó: "Mi mamá llamo a mi hermana la niña estaba manchando estaba embarazada y me llamaron con la niña a las 12 de la noche” Otra: ¿Que le pasó a Winnefer? Contestó: "Tuvo aborto” Otra: ¿De que se enteró? Contestó: "Que supuestamente era del señor Carlos” Otra: ¿Que le dijeron? Contestó: "Salió la enfermera dijo que no podíamos tener contacto con la niña hasta que no llegará la policía porque la menor había dicho que había sido el padrastro” Otra: ¿Sabe la fecha en que ocurrió los hechos de la violación? Contestó: "La niña dijo que fue en Enero” Otra: ¿El aborto? Contestó: "el 3 o 4 de Junio en la madrugada” Otra: ¿En seis meses notaron un cambio en la niña? Contestó: "Si” Otra: ¿Cuándo se entera del aborto toco el tema con la niña? Contestó: "No” Otra: ¿Por qué? Contestó: "Ella se ponía a llorar le daba una crisis todavía ella llora se tranca en eso” Otra: ¿Cómo era la relación familiar entre la mamá y la hija? Contestó: "Ellos vivían aparte compartíamos todos, eran unidos” Otra: ¿Problemas existe entre la pareja, el señor Barboza y su esposa? Contestó: "Nunca llegue a escuchar” Otra: ¿Cuantos hijos tiene su hermana con Barboza? Contestó: "Dos niños” Otra: ¿La niña Winnefer le ha comentado alguna persona? Contestó: "No” Otra: ¿Se entera por medio de quien? Contestó: "Por la enfermera” Otra: ¿Con su hermana? Contestó: "No” Otra: ¿Han hablado? Contestó: "Siempre esta a la defensiva” Otra: ¿Con quien vive Winnifer? Contestó: "Con mi mamá” Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de interrogar a la testigo: ¿Es tía de la niña? Contestó: " Si” Otra: ¿Recuerda la fecha de los hechos de la violación? Contestó: "Ella dice que fue en Enero la niña” Otra: ¿Tiene conocimiento que paso con la ropa de la niña? Contestó: "Cuando supuestamente mi hermana eso fue en la casa de su mama” Otra: ¿Quienes vivían ahí? Otra: ¿Tiempo viviendo ahí? Contestó: "Si” Otra: ¿Relación de esa familia? Contestó: "Eran muy unidos nunca vi maltrato estaban pendiente de todo, mi hermana trabajaba” Otra: ¿Como era el trato de Barboza del grupo familiar? Contestó: "Con carácter trataba siempre de tener esa familia ahí nunca llegue a ver pelea entre ellos” Otra: ¿Comportamiento de Winnefer? Contestó: "Cuando paso eso la niña estaba con mi hermana rompí contacto con ella, cuando estaba en la casa tenia transporte, no tenia cuando eso, cuando a ella le paso eso estaban con mi hermana y la llevaba ella, cuando estaba con mi mama le tenían transporte” Otra: ¿Mientras estuvo con mi mama el tiempo con mi hermana? Contestó: "No se” Otra: ¿Como se enteró de los hechos? Contestó: "Cuando tuvo el aborto tenia una conducta extraña la llevamos al dispensario y la mandaron al hospital para que la viera especialista” Otra: ¿Que tiempo de embarazo tenia? Contestó: "Seis meses” Otra: ¿Estaba cambiada? Contestó: "Gorda pero no se veía barriga” Otra: ¿Relación Winnefer y su mama? Contestó: "Alejadas siempre se crió con mi mama” Otra: ¿Comportamiento de la mama de la niña? Contestó: "Mi hermana siempre ha trabajado” Otra: ¿En ese vivienda entraba mucha gente? Contestó: "Como una anexo al casa de ellos y arriba el kiosco” Otra: ¿Presencio los hechos? Contestó: "No”. Cesaron las preguntas de la defensa
En este mismo acto se deja constancia que las partes prescinden de la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta policial de fecha 06/06/2006, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ CARLOS, ORTIZ OSCAR y MAITA LEONEL.-
2.- Copia simple del acta de nacimiento de la niña BARBOZA MARQUEZ WUINIFER COROMOTO.-
3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1332 de fecha 06/06/2006 suscrito por los médicos HENRY GONZÁLEZ BRAVO y BORIS BOSSIO BARCELÓ, practicado a la niña Winifer Coromoto Barboza Márquez.-
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1334 de fecha 06/06/2006 suscrito por los médicos HENRY GONZÁLEZ BRAVO y BORIS BOSSIO BARCELÓ, practicado a la niña Winifer Coromoto Barboza Márquez.-
Seguidamente, conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al acusado si desea rendir declaración en la presente audiencia, e impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifestó:
“No deseo declarar. Es todo.”.
Se declaró concluido EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, en consecuencia, se pasa a oír a las partes para el discurso de cierre.-
A continuación, las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, por su parte el Ministerio Público refirió entre otras cosas lo siguiente:
“Sin lugar a duda se demostró la autoría del acusado en la comisión del delito de violación agravada, las declaraciones de los funcionarios actuantes, fueron contestes en el sentido que el acusado una vez vistos los acontecimientos, trató de atentar contra su vida, y se dirigen al hospital donde practican su detención. Los familiares de la víctima fueron quienes estando con la niña, tuvieron que trasladarla al hospital por fuertes dolores de estómago, y ésta entró l hospital toda vez que la misma había abortado y manifestó que su padrastro, el acusado, había abusado de ella. Señala la niña que llegó al cuarto de la mamá quien estaba comprando ingredientes para la comida, el acusado, las desvistió y la violó, despreciando la inocencia de una niña, actuando en contra lo que señala las normas de buen padre de familia. Todo esto se corrobora con el resultado de los médicos forenses practicados, el Dr. Boris Bossio confirmó la expulsión de un feto por aborto, solicito de este digno Tribunal una condenatoria al ciudadano acusado por el delito de Violación. La víctima para el día de los hechos tenía once años de edad y solicito que la pena a imponer sea proporcional al daño causado. Es todo”.-
Acto seguido el juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que exponga sus conclusiones:
“Con respecto a las conclusiones del Ministerio Público me voy a referir a sus alegatos, el Ministerio Público manifestó que el ciudadano al momento de su aprehensión había atentado contra su vida, hecho éste que no fue corroborado con ninguna prueba técnica, siendo el Ministerio Público quien esta en la obligación de traer al debate los elementos que puedan inculparlo exculpar al acusado. El Ministerio Público habla que la menor y presuntamente abusada, no consignó el Ministerio Público acta de nacimiento que corrobore la edad de la presunta víctima. Habla el Ministerio Público que esta persona presentó pérdida de producto fetal por aborto, y de ese hecho no hay certeza, no hay exámenes que se le hicieron a ese feto, donde esta el examen de ADN. Tenemos esos testigos mudos que son los expertos y el Ministerio Público con tiempo suficiente no ordenó practica de esas experticias, el Ministerio Público señala que mi defendido tenía que actuar como buen padre de familia y todas las personas que rindieron declaración señalaban que el era buen padre de familia. El Ministerio Público trae a la menor de edad y vuelve la defensa a la ciencia y dice Boris Bossio al declarar en juicio y para determinar si hubo abuso sexual. Los que conocemos derecho y conocemos este tipo de delito, sabemos que la prueba por excelencia son los informes psicológicos o psiquiátricos. En cuanto a que el Ministerio Público se refirió a las personas que vinieron a juicio, vino una funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que en nada aportó al juicio oral. En cuanto a la presunta víctima señala que lo acusa por violarla un día viernes, que eso fue en noviembre, diciembre y después dice que en noviembre, no teniéndose a ciencia cierta la fecha de los hechos. En fecha 21/07/2008 comparece una ciudadana quien no declaró por acogerse al precepto constitucional, Maritza de Jesús primera quien manifestó que la presunta abusada no ha dicho quien fue la persona responsable y que el acusado tenía una actitud normal, la abuela de la niña dijo que eso tenía dos años y que había pasado ese trauma y no sabía que trauma era ese por el que pasaba. Y la abuela pidió que soltaran a mi representado. El Dr. Boris Bossio, y a preguntas de la defensa éste manifestó que no podía decir que estaba en presencia de un abuso sexual y que no era usual que una persona tuviera relaciones sexuales a temprana edad. Ahora bien no queda delimitada no claras cuales fueron las pretenciones del Ministerio Público ni aportó elementos que hicieran demostrar al acusado como responsable del delito de violación y al no existir esas pruebas, lo único que pudiera demostrarlo es un examen psicológico. Ciudadanos jueces, el Ministerio Público no desvirtuó el principio de presunción de inocencia y ante la duda solicito se tome en cuenta el principio del in dubio pro reo. Solicito la absolutoria de mi defendido. Es todo”.-
En este estado el juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su replique, quien expuso:
“La defensa señala que no se probó la edad de la víctima, hay un acta de nacimiento que fue admitida y que no fue impugnada, además estuvo presente la víctima físicamente y con su cédula de identidad en mano. La defensa señala que es una presunta niña y no es presunta porque vino acá y estuvo presente en el juicio. El Dr. Boris Bossio vino a demostrar científicamente que la niña estuvo embarazada y sufrió un aborto. Cuando Boris Bossio nos dice en su testimonio que no se podía determinar por la fecha el abuso, también dijo que a la edad de once años no existe consentimiento en un acto sexual a esta representación fiscal no hay duda que el acusado es responsable del delito de violación, abusando de su carácter de niña. Es todo.”.-
Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que realice su replique, quien expuso:
“el Ministerio Público hace referencia al momento en que la defensa señala lo de la partida de nacimiento y esto no es un alegato de la defensa, esto es un requisito sinequanon para dar por existencia la edad de una persona, por lo que no hay evidencia que estamos en presencia de una víctima menor de edad y tratándose de un delito donde este involucrada una menor es la acta de nacimiento. El Ministerio Público señala la expulsión del feto pero no podemos decir que ese embarazo es producto de un abuso sexual. Cual es la razón del aborto? No se hizo un análisis del feto para relacionarlo con el acusado y es el Ministerio Público quien debía hacerlo. Hace alusión el Ministerio Público a las declaraciones del Dr. Boris Bossio quien dijo que no podían inferir que hubo un abuso sexual, y para determinar eso se remitió a la víctima al departamento de enfermedades mentales, por lo tanto el Ministerio Público no desvirtuó el principio de presunción de inocencia. No hay prueba contundente para condenar al acusado, por lo que solicito a los jueces se absuelva a mi defendido y se dicte libertad sin restricciones. El Dr. Boris Bossio señaló que para determinar que hubo abuso sexual tenemos que estar ante un diagnostico psiquiátrico. Es todo. Seguidamente, conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al acusado si desea rendir declaración en la presente audiencia, e impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifestó: “como antes me refiero a lo mismo, yo asumi la paternidad de mi niña a los seis meses, le he dado todo como padre, en realidad busco fundamento a todo esto y no consigo, el alegato de la niña hay manipulación de información, el 23 de enero la niña fue violada, se que hubo manipulación de todo esto, yo que la violé y para esa fecha la niña estaba con su tía, alega que la llevé a un cuarto y allí no hay cuarto, es un sótano que construyo, no tengo amigos aquí, que mas puedo decir al tribunal si me van a condenar por algo que no hice pero que la justicia divina tenga la ultima palabra. No tengo amigos drogadictos ni nada, siempre quise salir del barrio donde estaba, por eso atenta contra mi vida, recorrí todos los hospitales de caracas y no me quisieron atender. Es todo”.-
Seguidamente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL.-
Capítulo III
Hechos que el Tribunal Estima Acreditados
Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23/10/2006 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los miembros del Tribunal, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:
1) En fecha 06/06/2006, el ciudadano BARBOZA DOS SANTOS CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.671.716, resultó aprehendido por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano.-
2) Quedó probado que la niña Winifer Coromoto Barboza Márquez, de once (11) años de edad, en fecha 05/06/2006, ingresó al servicio de gineco-obstetricia del Hospital Victorino Santaella, presentando cinco (05) meses de gestación, asegurando que fue objeto de abuso sexual por parte de su padrastro Carlos Barboza.-
3) Que efectivamente la niña al ingresar al centro de salud, manifestó fuertes dolores en el abdomen y al momento que es desvestida para realizar el examen médico se produce la expulsión de producto de embarazo y secreción sanguinolenta.-
4) Que producto de dicho embarazo la niña presentó al ingreso al centro asistencial un aborto incompleto, por lo cual fue hospitalizada.-
5) Que el acto de abuso sexual ocurrió en la dirección de habitación del acusado, ubicada en la Av. Juan José Díaz, Casa S/N, en frente a Comercial Pura Cerámica, Zona Industrial El Tambor, Los Teques, Estado Miranda.-
6) Que el autor del acto de Abuso sexual cometido en contra de la niña Winifer Coromoto Barboza Márquez fue el ciudadano Barboza Dos Santos Carlos.-
7) Que el ciudadano Barboza Dos Santos Carlos, acusado en la presente causa es el esposo de la mamá de la niña Winifer Coromoto Barboza Márquez, por lo que ejercía la figura paterna en el hogar.-
8) Que ciertamente hubo una relación sexual entre el acusado y la niña, resultando ésta embarazada.-
9) Que el acusado antes de ser aprehendido procedió a ingerir una sustancia tóxica, la cual le causó lesiones diagnosticadas como: Esofagitis cáustica grado III, Gastropatía cáustica severa, Gastropatía hemorrágica superficial y Duodenitis.-
Por lo que en definitiva, durante el desarrollo del Debate Oral y Publico quedó demostrado que el acusado Barboza Dos Santos Carlos, titular de la cédula de identidad N° V-24.671.716, incurrió en el delito de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano en contra de la adolescente BARBOZA DOS SANTOS WINIFER COROMOTO.-
Capítulo IV
Fundamentos de Hecho y de Derecho
A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:
1.- Declaración de la ciudadana: CARMEN DE JESUS MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.318, en su carácter de esposa del acusado procediéndose a imponer la misma del artículo 46 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no rindiendo declaración alguna.-
En vista de que la testigo se acogió al precepto Constitucional absteniéndose de declarar en la audiencia del juicio oral, éste Tribunal mixto no tiene elemento alguno que valorar a favor o en contra del acusado. Y así se declara.-
2.- Declaración de la ciudadana: MARITZA DE JESUS PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.215.835, quien al interrogarla en cuanto al vinculo o nexo que la une al acusado e indicó que era tía de la victima y en consecuencia se procedió a imponer del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo el ingreso de la niña al centro asistencia con dolor en el abdomen, del aborto incompleto que presentó la misma y la secreción sanguinolenta que motivaron la hospitalización de la niña; así como la culpabilidad del acusado, es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 2, 3, 4, 6, 7 y 9 del capítulo III de la presente sentencia.-
En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración de la tía de la victima), incorporado conforme al principio de oralidad; estima éste Juzgador que deben ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo, como elemento para acreditar la comisión del hecho punible y la inculpación del acusado. Y así se declara.-
3.- Declaración de la ciudadana ISABEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.564, quien al interrogarla en cuanto al vinculo o nexo que la une al acusado e indicó que era suegra del acusado y en consecuencia se procedió a imponer del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo el ingreso de la niña al centro asistencia con dolor en el abdomen que motivó la hospitalización de la niña, es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 2, 3, 4 y 7 del capítulo III de la presente sentencia.-
En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración de la abuela de la victima), incorporado conforme al principio de oralidad; estima éste Juzgador que deben ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo, solo como elemento para acreditar la comisión del hecho punible, por no realizar aporte a la inculpación del acusado. Y así se declara.-
4.- Declaración del experto BORIS BOSSIO BARCELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; concatenado con la experticias médico legal practicadas a la niña víctima signada con los números 1332 y 1334 de fecha 06/06/2006, las cuales fue igualmente incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende que ciertamente hubo un acto sexual, un embarazo, expulsión de producto de embarazo y secreción sanguinolenta. En consecuencia a los fines de la valoración considera este Juzgador que se llega a la conclusión de que efectivamente hubo un acto sexual en una niña de once (11) años de edad; producto del cual resultó un embarazo, expulsión de producto de embarazo y secreción sanguinolenta que motivaron su hospitalización, ello se encuentra concatenado con el resultado del reconocimiento médico, ratificado por el médico forense respectivo; es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 2, 3 y 4 del capítulo III de la presente sentencia.-
En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporadas al debate los reconocimientos médico legales, a través de su lectura; (como pruebas documentales); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estima éste Juzgador que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia medica por una funcionario legalmente facultada para ello; motivo por el cual éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-
5.- Declaración del funcionario aprehensor CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MORALES, adscrito a POLICARACAS, concatenada con el acta policial de fecha 06/06/2006, la cual fue igualmente incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende la aprehensión del acusado, es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1 y 9 del capítulo III de la presente sentencia.-
En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del funcionario), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporadas al debate el acta policial, a través de su lectura; (como pruebas documentales); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estima éste Juzgador que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal aprehensión fue practica por un funcionario legalmente facultada para ello; motivo por el cual éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-
6.- Declaración del funcionario DARCY YESENIA ZARPA MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de la cual se desprende que ciertamente hubo un acto sexual, un embarazo, expulsión de producto de embarazo y secreción sanguinolenta. En consecuencia a los fines de la valoración considera este Juzgador que se llega a la conclusión de que efectivamente hubo un acto sexual en una niña de once (11) años de edad; producto del cual resultó un embarazo, expulsión de producto de embarazo y secreción sanguinolenta que motivaron su hospitalización, ello se encuentra concatenado con el resultado del reconocimiento médico legal; es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del capítulo III de la presente sentencia.-
En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad; estima éste Juzgador que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario a los fines de establecer los hechos y como elemento de inculpación. Y así se declara.-
7.- Declaración de la niña WINIFER COROMOTO BARBOZA MÁRQUEZ, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.885.603, quien no fue juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se procedió a imponer del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjeron los hechos del acto sexual con el acusado, el ingreso de la niña al centro asistencia con dolor en el abdomen, expulsión de producto de embarazo y secreción sanguinolenta que motivaron su hospitalización, es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del capítulo III de la presente sentencia.-
En ese sentido, tal medio de prueba (Declaración de la victima), incorporado conforme al principio de oralidad; estima éste Juzgador que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima, solo como elemento para acreditar la comisión del hecho punible, por no realizar aporte a la inculpación del acusado. Y así se declara.-
8.- Declaración de la ciudadana: JOXELYN DAYANA MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.165, quien al interrogarla en cuanto al vinculo o nexo que la une al acusado e indicó que era tía de la víctima y en consecuencia se procedió a imponer del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo el acto sexual de la víctima y el acusado, el ingreso de la niña al centro asistencia con dolor en el abdomen, del aborto incompleto que presentó la misma y la secreción sanguinolenta que motivaron la hospitalización de la niña; así como la culpabilidad del acusado, es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del capítulo III de la presente sentencia.-
En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración de la tía de la victima), incorporado conforme al principio de oralidad; estima éste Juzgador que deben ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo, como elemento para acreditar la comisión del hecho punible y la inculpación del acusado. Y así se declara.-
9.- Copia simple del acta de nacimiento de la niña WINIFER COROMOTO BARBOZA MÁRQUEZ, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.885.603.-
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la edad de la víctima al momento de los hechos, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado. La Defensa considera que el presente documento no debe ser apreciado por éste Tribunal por constar en auto en copia simple, sin embargo observa el Tribunal que aun cuando se trate de un documento en copia simple, en el presente caso se activa la presunción contenida en el único aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de igual forma queda establecida la condición de niña de WINIFER COROMOTO BARBOZA MÁRQUEZ, por lo que ha consideración del Tribunal se debe apreciar el documento de marras. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-
Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano BARBOZA DOS SANTOS CARLOS, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:
La Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratificó la acusación interpuesta en fecha 29/09/2006, en contra del ciudadano BARBOZA DOS SANTOS CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano en contra de la adolescente BARBOZA DOS SANTOS WINIFER COROMOTO.-
A los fines que se configure el delito antes señalado, se requiere que el agente abusando de la autoridad haya constreñido mediante violencias o amenazas al sujeto pasivo con una edad inferir a los trece (13) años a la realización del acto carnal; es decir, exige el dolo, la intención de realizar el acto carnal y que éste llegue a consumarse. En el caso de marras, de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente entonces la niña BARBOZA DOS SANTOS WINIFER COROMOTO, cuando contaba con once (11) años de edad fue forzada bajo actos de violencia psicológica por su corta edad, por parte del ciudadano BARBOZA DOS SANTOS CARLOS, quien ejerce la figura paterna en el hogar, a los fines de realizar el acto carnal; lo cual éste logra al realizar voluntariamente todo lo necesario para su consumación, resultando de dicha acción directa el embarazo de la niña, que degeneró cinco (05) meses después, en una gestación que causó un dolor abdominal y una hemorragia en sus genitales, por lo que fue llevada por una tía al hospital Victorino Santaella, donde en el servicios de gineco-obstetricia quedó recluida por presentar un aborto incompleto y una secreción sanguinolenta. Tal conclusión se desprende, no sólo del testimonio de la propia víctima de ese hecho en concreto; sino también de la declaración de los ciudadanos: Maritza de Jesús Primera, Isabel Gómez, Rodríguez Carlos, Darcy Yesenia Zerpa Medina y Joxelyn Dayana Márquez Gómez, así como también de la declaración del médico Gineco-obstetra, Dr. Boris Bossio, quien ratificó el peritaje respectivo, señaló la remisión al departamento de psiquiatría y psicología; de igual forma determinó en su declaración durante el Juicio oral, que se estaba en presencia de un acto sexual violento por falta discernimiento por su corta edad y que la iniciación sexual de manera violenta puede causar daño psicológico que debe ser determinado por un experto.-
Es importante establecer que a los fines de que éste Tribunal obtuviese la convicción de la falta de consentimiento de la víctima en el acto sexual violento, fue determinante el hecho explicado por el Dr. Boris Bossio Barceló; que se estaba en presencia de un acto sexual violento, que se corresponde con una iniciación sexual violenta porque no es común que una niña de once años inicie su actividad sexual en forma consentida. Y así se declara.-
Al respecto cabe destacar que no fue un hecho controvertido la autoridad paterna que ejerce el acusado en el hogar (lugar del suceso), es decir, no fue controvertido el hecho de que el ciudadano BARBOZA DOS SANTOS CARLOS, es el esposo de la ciudadana Carmen de Jesús Márquez Gómez, madre de la víctima y padre de sus hermanos, quien constituye la figura paterna de la víctima, tal y como claramente manifestó el acusado cuando se le dio el derecho de palabra. Por lo que la autoridad que ejerce el acusado en el hogar no fue objeto del contradictorio, por el contrario, fue claramente establecido por las partes a lo largo del debate. En importante destacar que el debate se centró en el hecho contradictorio de dos tesis, por parte del Ministerio Público el acto sexual violento no consentido con abuso de autoridad, y la Defensa el acto sexual violento consentido. Para dirimir el conflicto antes planteado este Juzgador en base al párrafo anterior y siendo el único hecho controvertido la existencia o no del consentimiento de la víctima a los fines de realizar tal acto con el acusado, llega a la conclusión de que efectivamente hubo un acto sexual violento no consentido; ello se encuentra sustentado en el contenido de la declaración de la víctima concatenado con el hecho de contar con once (11) años para el momento de realizar el acto sexual. Y así se declara.-
De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral en la causa seguida al ciudadano BARBOZA DOS SANTOS CARLOS, quedó suficientemente demostrada tanto la corporeidad de los hechos punibles de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano en contra de la adolescente BARBOZA DOS SANTOS WINIFER COROMOTO; de igual forma quedo suficientemente acreditada la autoría del acusado en la comisión del mismo; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria en lo que respecta a éste tipo penal. Y así se declara.-
CAPITULO VI
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano BARBOZA DOS SANTOS CARLOS, este Tribunal previamente pasa a establecer la Legislación que le es aplicable. Al respecto observa éste juzgador que los hechos por los cuales el prenombrado ciudadano resultó condenado, ocurrieron en fecha 10 de agosto del año 2005; fecha en la cual se encontraba vigente la reforma del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de Abril de 2005. Y así se declara.-
Una vez establecida la Legislación aplicable, se debe señalar la pena establecida para el delito atribuido al acusado ut supra identificado y la pena normalmente aplicable respecto a los mismos.-
En lo que respecta al delito de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano; establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de Prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de trece (13) años y seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, observa este Juzgador que el acusado para el momento de cometer el hecho punible no tenía antecedentes penales, lo cual nos coloca frente a posibilidad de aplicar la atenuante genérica contenido en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal; el cual establece una disminución de la pena aplicable, sin especificar el cuantum, por lo que a consideración de éste Juzgador se debe disminuir seis (06) meses de Prisión; atendiendo a la magnitud del daño causado; por lo que al realizar de disminución antes mencionada da un total de trece (13) años de Prisión, como pena a imponer por el delito antes descrito.
De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a Prisión impuesta al ciudadano BARBOZA DOS SANTOS CARLOS, igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-
Por otra parte, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 06/06/2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la privación de libertad del ciudadano BARBOZA DOS SANTOS CARLOS, en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano BARBOZA DOS SANTOS CARLOS, se materializó en fecha 06/06/2006, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se establece que ha permanecido detenido durante tres (02) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta diez (10) años, siete (07) meses y siete (07) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 06/06/2019. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano Carlos Antonio Barboza Dos Santos, titular de la cédula de identidad Nº V-24.671.716, venezolano, natural de Brasil, de 52 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 02-03-1956, de profesión u oficio comerciante, hijo de JOSE FRANCISCO DIAZ DOS SANTOS (f) y de JOSEFA BARBOZA DE MATOS (F), domiciliado en el Av. Juan José Díaz, Casa S/N, en frente a Comercial Pura Cerámica, Zona Industrial El Tambor, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-923.31.37, del delito de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña Winnefer Coromoto Barboza Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-24.885.603; previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano Carlos Antonio Barboza Dos Santos, titular de la cédula de identidad Nº V-24.671.716, venezolano, natural de Brasil, de 52 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 02-03-1956, de profesión u oficio comerciante, hijo de JOSE FRANCISCO DIAZ DOS SANTOS (f) y de JOSEFA BARBOZA DE MATOS (F), domiciliado en la Av. Juan José Díaz, Casa S/N, en frente a Comercial Pura Cerámica, Zona Industrial El Tambor, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-923.31.37, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 en concordancia con el artículo 374 numeral 1, 37 y 74 numeral 4 todos del Código Penal Venezolano; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano Carlos Antonio Barboza Dos Santos, titular de la cédula de identidad Nº V-24.671.716, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Se mantiene la privación de libertad del ciudadano Carlos Antonio Barboza Dos Santos, titular de la cédula de identidad Nº V-24.671.716, en virtud de haber resultado condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Por cuanto la detención del ciudadano Carlos Antonio Barboza Dos Santos, titular de la cédula de identidad Nº V-24.671.716, se materializó en fecha 17/08/2006, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 16/08/2019; SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008).-
El Juez Presidente
Dr. Ricardo Rangel Avilés
Los Escabinos
Omaira Fidelina Pérez García Pedro Rafael Calderón Vásquez
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 3M-123-08
RRA/IM/rr