REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Octubre de 2008
198º y 149°

JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. José Ortega Atencio.-

DEFENSA PUBLICA: Abg. Roderick Papa.-

ACUSADO: Oneiver Jesús González Balsa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.719.186, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 15/04/1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad en el Central Madeirense, residenciado en el Cementerio, 23 de Enero, casa S/N, cerca de una bodega, Los Teques, Estado Miranda.-

DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.-


Visto que en fecha 02/06/2008, el Abg. Roderick Papa, actuando en su carácter de defensor público del acusado Oneiver Jesús González Balsa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.719.186, interpuso escrito por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, mediante el cual solicitó se acordara la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en contra del acusado de marras y en su lugar se le otorgue la libertad plena, según lo previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, en relación con lo establecido en los artículos 8 y 9 eiusdem. Este Tribunal para decidir previamente observa:

Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 11/09/2002, oportunidad en la cual se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Circunscripcional Audiencia de Presentación en contra del acusado Oneiver Jesús González Balsa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.719.186, donde se calificó su aprehensión como flagrante al encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 en relación con los artículos 9, 243, 244, 247 y 251 numerales 2 y 3 todos de la norma adjetiva penal. (Pieza I, folios 47 al 52).-
En fecha 21/03/2003, oportunidad en la cual se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Circunscripcional Audiencia Preliminar en contra del acusado Oneiver Jesús González Balsa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.719.186, donde se admitió parcialmente la acusación fiscal y se declaró con lugar la petición del fiscal en relación a mantener la medida privativa de libertad según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los criterios orientadores del artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem. (Pieza II, folios 7 al 38).-

En fecha 13/01/2004, el defensor privado, Abg. Isidoro Gallo Rincón interpuso escrito por ante el Tribunal del Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 mediante el cual solicitó la revisión de la medida privativa y que la misma fuese sustituida por una de posible e inmediato cumplimiento. (Pieza III, folios 99 al 101).-

En fecha 19/01/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 dictó auto mediante el cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abg. Isidoro Gallo Rincón y se sustituyó la medida cautelar privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 en fecha 11/09/2002 en contra del acusado de marras; por la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los numerales 3 y 4 ambos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 102 al105).-

En fecha 11/02/2004, la defensa privada, Abg. Isidoro Gallo Rincón, interpuso escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad en relación al régimen de presentación impuesto de cada dos (02) días y que el mismo sea extendido a cada quince (15) días. (Pieza III, folio 141).-

En fecha 20/02/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, dictó auto mediante el cual acordó extender la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual el acusado Oneiver Jesús González Balsa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.719.186, deberá presentarse por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 Circunscripcional, cada treinta (30) días, hasta la efectiva realización del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del texto adjetivo penal; a los fines de garantizar las resultas en el proceso. (Pieza III, folios 142 al 144).-

En fecha 27/01/2005, la Dra. Yanett Rodríguez Carvalho, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, se inhibió del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura 2M674-03 en virtud de haberse encontrado inmersa en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 34 al 37).-

En fecha 10/02/2005, se recibió por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 la causa seguida en contra del acusado Oneiver Jesús González Balsa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.719.186, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese Tribunal. (Pieza IV, folio 41).-

En fecha 14/05/2008, previa solicitud del Fiscal 3º del Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 ordenó orden de aprehensión en contra del acusado Oneiver Jesús González Balsa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.719.186, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 144 al 148).-

Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Oneiver Jesús González Balsa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.719.186, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al acusado de marras, a tenor de lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de su solicitud interpuesta; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de gravísima entidad como lo el es el delito de Homicidio Intencional cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido partícipe en la comisión del mismo.-

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 Circunscripcional, decretó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado de marras; es decir, 14/01/2003, hasta la presente fecha; han transcurrido, cuatro (04) años, nueve (09) meses y ocho (08) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima del delito Homicidio Intencional, la cual es de doce (12) años; siendo este el hecho antijurídico por el cual resultó acusado.-

De lo antes expuesto si bien es cierto que se constata que el prenombrado ciudadano ha permanecido con la imposición de la medida cautelar sustitutiva durante el transcurso de un lapso de tiempo superior a los dos (02) años, sin que hasta el día de hoy se haya culminado el juicio oral y público en la causa que se le sigue, tal cual como se desprende de la certificación del libro de presentaciones inserta al folio 163 del la quinta pieza de la causa, no es menos cierto que el acusado de marras no ha hecho acto de presencia a los actos procesales, específicamente al acto de Juicio Oral y Público, a pesar de las múltiples citaciones que ha emitido este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional.-

Al respecto, es necesario invocar el contenido de la normativa Constitucional y Procesal que contempla lo relacionado con el punto en análisis, así como el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual queda establecido como regla general el juzgamiento en libertad y sólo por vía de excepción la aplicación de la restricción de la libertad, orientados al logro de las finalidades del proceso, es decir, asegurar sus resultas y a la consecuente preservación del orden y paz social, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia; con el entendido que ello bajo ningún concepto debe significar el sacrificio de los derechos fundamentales del imputado y/o acusado en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio, que lo ampara mientras no sea desvirtuado a través de una sentencia condenatoria firme; la cual hasta la presente fecha no se ha logrado en el caso que nos ocupa.

Al respecto han sido interpretados pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a dos de ellas con alusión de tal particular, a saber:

“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Expediente No. 03-0051, Magistrado Ponente: Dr. José Manuel Delgado Ocando, 28-08-2003). (Negrillas de el Tribunal).-

Ahora bien, cabe destacar que es innegable que el ciudadano Oneiver Jesús González Balsa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.719.186, se encuentra actualmente en calidad de procesado por la comisión de delito de grave entidad, toda vez que no se ha logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, por lo que no se ha logrado la imposición de una sentencia firme; no obstante igualmente es oportuno destacar que la mayor dilación que se ha generado en la causa en análisis y que devengó en acordar la solicitud de orden de aprehensión de fecha 14/05/2008 efectuada por el representante del Ministerio Público, ha sido a consecuencia de la incomparecencia del acusado de marras a los actos procesales y a los informes consignados por los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal y Sede, de los cuales se desprende que el acusado ut supra identificado no posee una dirección exacta aunado al hecho de que en el sector donde presuntamente reside, los vecinos de la misma no le conocen.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Abg. Roderick Papa, actuando en calidad de defensor público del acusado Oneiver Jesús González Balsa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.719.186, mediante el cual solicita se acuerde la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en contra del acusado de marras y en su lugar se le otorgue la libertad plena, según lo previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, en relación con lo establecido en los artículos 8 y 9 eiusdem y en consecuencia se Ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 19/01/2004, siendo la del numeral 3 la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal o la autoridad que se le designe; y la del numeral 4 la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, siendo esta la jurisdicción del Estado Miranda. Y así se Declara.-


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Abg. Roderick Papa, actuando en calidad de defensor público del acusado Oneiver Jesús González Balsa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.719.186, mediante el cual solicita se acuerde la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en contra del acusado de marras y en su lugar se le otorgue la libertad plena, según lo previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, en relación con lo establecido en los artículos 8 y 9 eiusdem y en consecuencia se Ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la del numeral 3 la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal o la autoridad que se le designe; y la del numeral 4 la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, siendo esta la jurisdicción del Estado Miranda.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés

La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa Nº 3M-674-03
RRA/ICM/rr