REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Octubre de 2008.-
198º y 149°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Ortega Atencio.-

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Maritza Materan.-

ACUSADO: González González Cristian Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 27/07/1984, de 23 años de edad, residenciado en Sector Santa Rosa, Callejón Cabeza de León, casa Nº 07 de color verde, Municipio Güaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.-

DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía y Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y articulo 455 todos del Código Penal.-


Visto el escrito interpuesto en fecha 22/10/2008, por la profesional del derecho, Dra. Maritza Materan Pérez, actuando en carácter de defensor público del acusado González González Cristian Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976, el cual fue recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fecha 22/10/2008, mediante el cual de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencias Nº 369 de fecha 31/03/2005 y Nº 1137 de fecha 05/06/2002, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, en resguardo a la libertad personal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:





Capítulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 23/10/2006, se efectuó la Audiencia de Presentación en contra del acusado González González Cristian Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976, en la cual se decretó su aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 66 al 73).-

En fecha 15/11/2006, la Fiscal 3º Auxiliar, Dra. Bella Desiree Freitas Cardozo, interpuso escrito mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó prórroga del lapso para presentar la acusación fiscal. (Pieza I, folios 96 al 97).-

En fecha 20/11/2006, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Audiencia de Prórroga de conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó una prórroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo a que haya lugar y se negó la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgara a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el mismo. (Pieza I, folios 104 al 106).-

En fecha 06/12/2006, la representación del Ministerio Público, Fiscal 3º Dr. Orlando Padrón, presentó acto conclusivo contentivo de escrito de acusación fiscal, solicitando el enjuiciamiento del acusado de marras y se mantuviese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado. (Pieza I, folios 117 al 127).-
En fecha 18/12/2006, la Defensa Privada, Dr. William Gustavo Uribe, interpuso escrito de excepciones mediante el cual solicitó se declare insubsistente la acusación y se declare el sobreseimiento de la causa a favor de su representado. (Pieza I, folios 153 al 161).-
En fecha 06/02/2007, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra del acusado González González Cristian Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y se ratificó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 3 y 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 183 al 201).-
En fecha 27/02/2007, la Defensa Privada, Dra. Dubraska Celeste Segovia Landaeta, interpuso escrito mediante el cual solicito de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión y revocar de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 25/08/2005, que fue declara al ciudadano González González Cristian Gabriel, ampliamente identificado en el expediente 3M008-05 y en su lugar sea sustituida por una Medida Menos Gravosa y de posible cumplimiento, conforme a los establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza II, folios 03 al 09).-

En fecha 15/03/2007, oportunidad en la cual se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, acto de Sorteo de Escabinos de conformidad con lo estipulado en los artículos 155 y 163 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 25 al 30).-

En fecha 16/03/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional, dictó auto en cual declaró Improcedente la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Dubraska Segovia Landaeta, por resultar incongruente el contenido del escrito interpuesto en fecha 27/02/2007. (Pieza II, folios 38 al 43).-

En fecha 18/04/2007, oportunidad en la cual se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos de conformidad con lo estipulado en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 107 al 111).-

En fecha 24/05/2007, oportunidad en la cual se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos de conformidad con lo estipulado en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijó el día 28/06/2007 para la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto. (Pieza II, folios 172 al 175).-

En fecha 01/06/2007, la Defensa Privada, Dra. Dubraska Celeste Segovia Landaeta, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado González González Cristian Gabriel y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza II, folios 197 al 203).-
En fecha 12/06/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Dubraska Celeste Segovia Landaeta, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional. (Pieza II, folios 211 al 217).-

En fecha 17/07/2007, se difirió por auto el acto de Constitución del Tribunal Mixto, pautado para efectuarse el día 28/06/2007, en virtud de no haber dado despacho el Tribunal por haberse encontrado de reposo médico la Juez del Tribunal, por lo que en consecuencia se refijó dicho acto para el día 10/08/2007. (Pieza III, folio 29).-

En fecha 10/08/2007, oportunidad en la cual se difirió para el día 09/10/2007 el acto de Constitución del Tribunal Mixto en virtud de la incomparecencia del Fiscal 3º del Ministerio Público, Dr. Orlando Padrón Ostos, la defensa privada, Abg. Dubraska Segovia Landaeta, las personas seleccionadas para fungir como escabinos y el acusado González González Cristian Gabriel, el cual no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques, en virtud de la huelga de hambre de los internos recluidos en dicho establecimiento carcelario, tal y como consta en acta de fecha 06/08/2007 y recibida por este Tribunal en fecha 08/08/2007. (Pieza III, folios 46 al 47).-

En fecha 09/10/2007, oportunidad en la cual se difirió el acto de Constitución del Tribunal Mixto en virtud de la incomparecencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público, Dra. Vestí Blanco y una de las personas seleccionada para fungir como escabino. Se fijó para el día 22/10/2007 acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos. (Pieza III, folios 65 al 66).-

En fecha 22/10/2007, oportunidad en la cual se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos de conformidad con lo estipulado en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijó el día 22/11/2007 para la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto. (Pieza III, folios 79 al 82).-

En fecha 22/11/2007, oportunidad en la cual se difirió para el día 10/01/2008 el acto de Constitución del Tribunal Mixto en virtud de la incomparecencia del Fiscal 3º del Ministerio Público, Dra. Betzi Blanco y las personas seleccionadas para fungir como escabinos en la causa. (Pieza III, folios 131 al 132).-

En fecha 10/01/2008, oportunidad en la cual se difirió para el día 08/02/2008 el acto de Constitución del Tribunal Mixto en virtud de la incomparecencia de una las personas seleccionadas para fungir como escabino en la causa. (Pieza III, folios 157 al 158).-

En fecha 18/02/2008, se difirió por auto el acto de Constitución del Tribunal Mixto, pautado para efectuarse el día 08/02/2008, en virtud de no haber dado despacho el Tribunal; por lo que en consecuencia se refijó dicho acto para el día 04/03/2008. (Pieza III, folio 186).-

En fecha 04/03/2008, oportunidad en la cual se difirió para el día 18/03/2008 el acto de Constitución del Tribunal Mixto en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas para fungir como escabinos en la causa. (Pieza IV, folios 02 al 03).-

En fecha 18/03/2008, oportunidad en la cual se constituyó de manera definitiva el Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó para el día 15/04/2008 el acto de Juicio Oral y Público. (Pieza IV, folios 20 al 22).-

En fecha 15/04/2008, oportunidad en la cual se difirió para el día 12/05/2008 el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado González González Cristian Gabriel, por cuanto por error material no se libraron boletas de traslado en su oportunidad. (Pieza IV, folios 56 al 57).-

En fecha 14/05/2008, se difirió por auto el acto de Juicio Oral y Público pautado para efectuarse en fecha 12/05/2008, en virtud de haberse encontrada el Tribunal en Sala en la celebración del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M966-05; por lo que en consecuencia se refijó dicho acto para el día 17/06/2008. (Pieza IV, folio 118).-

En fecha 17/06/2008, oportunidad en la cual se aperturó el acto de Juicio Oral y Público seguido contra el acusado de marras. Se suspendió dicho acto para el día 01/07/2008. (Pieza IV, folios 188 al 197).-
En fecha 01/07/2008, oportunidad en la cual se difirió para el día 22/07/2008 el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de una de las personas seleccionada para fungir como escabino. (Pieza V, folios 35 al 36).-

En fecha 22/07/2008, se difirió por auto el acto de Juicio Oral y Público en virtud de haberse encontrada el Tribunal en Sala en la celebración del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M066-07; por lo que en consecuencia se refijó dicho acto para el día 10/10/2008. (Pieza V, folio 79).-

En fecha 10/10/2008, oportunidad en la cual se difirió para el día 27/10/2008 el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal 3º del Ministerio Público, Dr. José Ortega Atencio, el acusado González González Cristian Gabriel, el cual no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques al no hacerse efectivo el traslado y una de las personas seleccionadas para fungir como escabino. (Pieza V, folios 106 al 107).-

En fecha 27/10/2008, oportunidad en la cual se difirió para el día 15/12/2008 el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de una de las personas seleccionadas para fungir como escabino. (Pieza V, folios 120 al 121).-

Capítulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado, González González Cristian Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”… (omissis)…. (Negrillas del Tribunal).-


En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:


“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Negrillas de éste Tribunal).-


Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 23/10/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido dos (02) años y cinco (05) días; tiempo éste que sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así las cosas, observa este Juzgador también, que de las actuaciones que rielan en el expediente, el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable al acusado y a su defensa, el cual se desglosa de la siguiente manera: de fecha 10/08/07 a fecha 09/10/07, ocurrió una dilación procesal de un (01) mes y veintinueve (29) días, lo que en consecuencia no es atribuible como retardo procesal imputable al Tribunal; lo que genera consecuencia para el acusado, consistente en la disminución del tiempo transcurrido cronológicamente del cumplimiento efectivo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de ser el mismo, coadyuvante en las incidencias que han causado dicho retardo procesal. Y así se Declara.-

Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de un (01) año, diez (10) meses y seis (06) días tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in commento; por lo que en atención a la atribución que confiere la parte in fine del articulo 264 eiusdem, se declara Sin Lugar la solicitud de Cese de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del acusado González González Cristian Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976 y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional en fecha 23/10/2006. Y así se Declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la solicitud de Cese de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del acusado González González Cristian Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976 y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional en fecha 23/10/2006, en virtud de que el tiempo efectivo al cual ha estado sujeto el acusado González González Cristian Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976, ha sido de un (01) año, diez (10) meses y seis (06) días, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-


El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

Causa Nº 3M-072-07
RRA/ICM/rr