REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Octubre de 2008
198° y 149°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Atencio Ortega.-
DEFENSA PRIVADA: Dr. Manuel Ignacio Rivas Acuña.-
ACUSADO: Gustavo Ramón Puerta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26/09/1969, de 39 años, de edad de profesión u oficio mesonero, hijo de Ana Eloiza Puerta Carrillo (v) y de Gustavo Ramón Puerta (f), residenciado en Sector José Gregorio Hernández, calle principal, casa Nº 13, vía de San Pedro de Los Altos, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITOS: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo previsto en el artículo 80 en su último aparte y artículo 277 todos del Código Penal Venezolano.-
En fecha 24/10/2008 se recibió por ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, escrito suscrito por el director del Internado Judicial Capital Rodeo I, en el cual el acusado Gustavo Ramón Puerta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313 solicita formalmente sea enjuiciado mediante un Tribunal Unipersonal . En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 14/05/2007, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 la Audiencia de Presentación en contra del acusado Gustavo Ramón Puerta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, en donde se decretó su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem. Se le impuso de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 ibidem a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y se ordenó que el acusado de marras permaneciere recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de diez (10) días, momento en el cual de no haber satisfecho la medida de fianza será trasladado al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza I, folios 12 al 15).-
En fecha 21/09/2007, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en contra del acusado Gustavo Ramón Puerta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, se admitió la acusación fiscal con modificación del tipo penal, se le impuso de la medida alternativa de la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia admitió los hechos. Se ratificó la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de marras. (Pieza II, folios 22 al 47).-
En fecha 15/07/2008, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 07/08/2008. (Pieza III, folios 89 al 93).-
En fecha 06/10/2008, se difirió por auto para el día 16/10/2008 el acto de Constitución del Tribunal Mixto pautado para efectuarse en fecha 07/08/2008, en virtud de no haber tenido lugar la referida audiencia. (Pieza IV, folio 02).-
En fecha 16/06/2008, oportunidad fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 20/11/2008, en virtud de la incomparecencia del defensor privado, Abg. Manuel Rivas Acuña y del acusado Gustavo Ramón Puerta, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I. (Pieza II, folios 52 al 53).-
Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
En virtud de la solicitud hecha por el acusado de marras, de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.”
Aunado a lo establecido en la norma penal adjetiva, se encuentran los reiterados pronunciamientos hechos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hechos en fecha 22/12/2003, expediente Nº 02-1809 y 16/11/2004, siendo ponente de ambas, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y en fecha 12/08/2005, expediente Nº 05-0790 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, los cuales expresan respectivamente que:
“…(Omissis)… la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, consideran que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasionan la audiencia preliminar…(Omissis)… Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara textualmente “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”… (Omissis)…” (Negrillas del Tribunal).-
“... (Omissis)… Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo Nº 3744, dictado el 23 (sic) de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala…(Omissis)…”
“… (Omissis)… En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que este se encuentra interesado en la pronta celebración del Juicio Oral pues –en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.
En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrara –tal como indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verificara la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide… (Omissis)…”
Ahora en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que de lo desprendido de las actuaciones del expediente, el acto de Constitución de Tribunal Mixto ha sido diferido solamente en una (01) oportunidad en fecha 16/06/2008 por incomparecencia de la Defensa Privada y por no efectuarse el traslado del acusado de marras trayendo como consecuencia que este único diferimiento no constituya elemento suficiente para de esta manera se active el mecanismo procesal establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ut supra citada.-
Así las cosas, este Juzgador siendo conteste con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en aras de una Regulación Judicial y de una Tutela Judicial Efectiva, esto de conformidad con el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte, declara Sin Lugar la solicitud hecha por el acusado Gustavo Ramón Puerta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, en referencia a su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal. Y así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la solicitud hecha por el acusado Gustavo Ramón Puerta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, en referencia a su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal; una vez revisada las actuaciones del expediente y en aras de preservar una Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el articulo 26, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar por la regularidad procesal y en atención a la reiterada y pacífica Sentencia del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte de artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa Nº 3M-146-08
RRA/ICM/rr