REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Octubre de 2008
198° y 149°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Atencio Ortega.-

DEFENSA PRIVADA: Dr. Manuel Ignacio Rivas Acuña.-

ACUSADO: Gustavo Ramón Puerta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26/09/1969, de 39 años, de edad de profesión u oficio mesonero, hijo de Ana Eloiza Puerta Carrillo (v) y de Gustavo Ramón Puerta (f), residenciado en Sector José Gregorio Hernández, calle principal, casa Nº 13, vía de San Pedro de Los Altos, Los Teques, Estado Miranda.-

DELITOS: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo previsto en el artículo 80 en su último aparte y artículo 277 todos del Código Penal Venezolano.-


Visto los escritos recibidos por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fechas 29/07/2008 y 16/09/2008, interpuestos por el profesional del derecho, Dr. Manuel Ignacio Rivas Acuña, actuando en carácter de defensor privado del acusado Gustavo Ramón Puerta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, mediante los cuales solicita de conformidad con el debido proceso y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se le confiera a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numeral 8 eiusdem; este Tribunal para decidir previamente observa:






Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 14/05/2007, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 la Audiencia de Presentación en contra del acusado Gustavo Ramón Puerta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, en donde se decretó su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem. Se le impuso de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 ibidem a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y se ordenó que el acusado de marras permaneciere recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de diez (10) días, momento en el cual de no haber satisfecho la medida de fianza será trasladado al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza I, folios 12 al 15).-

En fecha 23/05/2007, oportunidad en la cual se efectuó audiencia oral solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público para imputar un nuevo hecho punible, se revocó la medida cautelar otorgada al acusado de marras y en consecuencia se decretó la medida de privativa de libertad. (Pieza I, folios 47 al 50).-

En fecha 21/09/2007, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en contra del acusado Gustavo Ramón Puerta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, se admitió la acusación fiscal con modificación del tipo penal, se le impuso de la medida alternativa de la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia admitió los hechos. Se ratificó la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de marras. (Pieza II, folios 22 al 47).-

En fecha 28/09/2007, la Fiscal 3º (E) del Ministerio Público, Dra. Betzi K. Blanco Mujica, interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó se declarase con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revocara la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/09/2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 con sede en Los Teques, que condenó al acusado de marras a la pena de cuatro (04) años de prisión, y en su lugar se ordenara la realización de un nuevo acto de Audiencia Preliminar. (Pieza II, folios 54 al 58).-

En fecha 06/03/2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó fallo mediante el cual anuló la decisión dictada en fecha 21/09/2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que condenaba al acusado Gustavo Ramón Puerta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313 como autor responsable de los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordenó la realización de un nuevo acto de Audiencia Preliminar por ante otro Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado.- (Pieza II, folios 147 al 165).-

En fecha 05/05/2008, la Defensa Privada, Dr. Manuel Ignacio Rivas Acuña, interpuso escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la misma fuese sustituida por une medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido 256 eiusdem. (Pieza III, folios 05 al 11).-

En fecha 13/05/2008, el Tribunal de Primera Instancie en Funciones de Control Nº 03, dictó auto mediante el cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional en fecha 23/05/2007. (Pieza III, folios 12 al 18).-

En fecha 19/06/2008, se realizó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 la Audiencia Preliminar en contra del acusado Gustavo Ramón Puerta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse incólumes los supuestos establecidos en el artículos 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la apertura a Juicio. (Pieza III, folios 37 al 42).-


Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Gustavo Ramón Puerta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del acusado ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 23/05/2007, hasta la presente fecha; han transcurrido, un (01) año, cuatro (04) meses y diez (10) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, la cual es de seis (06) años, y el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, la cual es de quince (15) años; siendo estos los hechos antijurídicos por los cuales resultó acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en fecha 23/05/2007 y por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 en fecha 13/05/2008 y en fecha 19/06/2008 durante la Audiencia Preliminar. Y así se Declara.-

Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Dr. Manuel Rivas Acuña, actuando en calidad de defensor privado del acusado Gustavo Ramón Puerta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, mediante los cuales solicita de conformidad con el debido proceso y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se le confiera a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numeral 8 eiusdem y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 23/05/2007, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-


DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado Dr. Manuel Rivas Acuña y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23/05/2007, al acusado Gustavo Ramón Puerta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 al momento de realizarse la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés

La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3M-146-08
RRA/ICM/rr