REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Octubre de 2008
198° y 149°

JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-

SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Atencio Ortega.-

DEFENSA PUBLICA: Dra. Janeth Guariglia.-

ACUSADO: Bencomo López Marcos de León, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo de estado civil soltero, nacido en fecha 05/05/1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Residencias Savil, Torre D, piso 10, apartamento 101-B, Los Teques, Estado Miranda.-

DELITO: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.-

Visto que en fecha 13/08/2008, se recibió por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, escrito interpuesto por el ciudadano Miguel Antonio Bautista Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.765, quien fue seleccionado para participar como Escabino en la presente causa identificada con el N° 3M144-08, seguida al acusado Bencomo López Marcos de León, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257; mediante el cual se excusa del cumplimiento de tal función, por no ser Bachiller; motivo por el cual éste Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorpora a los ciudadanos en la administración de justicia penal, como parte integrante del sistema de justicia, lo cual se ve reforzado en el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece como un deber la participación de los ciudadanos a través de la figura del Escabinado, quienes en número de dos (02) deberán integrar conjuntamente con el Juez profesional, un Tribunal Mixto para el conocimiento de las causas por delitos cuyo límite máximo exceda de cuatro (04) años; tal y como lo establece el artículo 65 del mencionado texto adjetivo penal.-

Así las cosas, a los fines de la conformación del Tribunal Mixto, los Escabinos son seleccionados a través de sorteo público, siendo que en el presente caso, entre otros, resultó electo en su oportunidad, el ciudadano Miguel Antonio Bautista Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.765, quien consignó escrito mediante el cual se excusa de cumplir la función de escabino en virtud de que el ciudadano de marras no es bachiller; motivo por el cual se encuentra incurso en una de las causales de excusa para ejercer la función de escabino, siendo esta la contenida en los artículos 156 y 154 numeral 3 en relación con el artículo 151 numeral 3, siendo estos del siguiente tenor:

“Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años”. (Negrillas del Tribunal).-


“Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.” (Negrillas del Tribunal).-


“Artículo 156. Depuración. Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artículo anterior, el Juez presidente del circuito judicial procederá a solicitar los datos técnicos que permitan depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 151.
En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 151, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender la función a cumplir como escabino.
En esta misma oportunidad y antes del 15 de diciembre los ciudadanos escogidos
harán valer ante el Juez presidente del circuito, los impedimentos, excusas o
prohibiciones que les impiden ejercer las funciones de escabinos.”.- (Negrillas del Tribunal)


Así las cosas, en virtud de la normativa anteriormente transcrita, este Juzgador observa que la excusa presentada por el escabino electo, no constituye una causal impediente para el ejercicio de la actividad convocada, toda vez que la aceptación de la excusa esta sujeta a una condición excepcional y subrevenida contenida en el primera aparte del artículo 156 de la norma adjetiva penal, que únicamente puede ser ponderada por el Juez Profesional al momento de realizar el acto de constitución del Tribunal mixto; es decir, que la falta del grado académico que invoca el escabino no implica que ha de activarse de pleno derecho la imposibilidad de participar en el sistema de administración de Justicia bajo la figura de la institución del escabinado, pues claramente la norma adjetiva penal ha establecido que en caso de no lograrse reunir el número mínimo de ciudadanos para cumplir la función de jueces legos en derecho, que cumplan con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal puede constituirse validamente con los ciudadanos que sepan leer, escribir y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender la función a cumplir como escabino. En consecuencia la excusa presentada por el escabino no se encuentra ajustada a Derecho, por lo que corresponde declarar Sin Lugar la excusa recibida en fecha 13/08/2008, por parte del ciudadano Miguel Antonio Bautista Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.765; de conformidad con lo establecido en el artículo 156 en su primer aparte, en relación con el artículo 151 numeral 3 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de no ser Bachiller, razón por la cual no se le exonera de participar como Escabino en la presente causa. Y así se Declara.-

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley: Declara Sin Lugar la excusa presentada por el ciudadano Miguel Antonio Bautista Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.765, quien fue seleccionado según sorteo realizado por éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 para actuar como Escabino en la presente causa identificada N° 3M144-08, seguida al acusado Bencomo López Marcos de León, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 en su primer aparte en relación con el artículo 151 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual no se le exonera de participar como Escabino en la presente causa.-

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid Carolina Moreno

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-


La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno



Causa Nº 3M-144-08
RRA/ICM/jadm