REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Octubre de 2008
197° y 148°

CAUSA N° 2E-025-06

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIO: ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO, Secretario Adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO,/ DEFENSA PÚBLICA: COORDINADORA DE LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA.-/ PENADO: DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL
Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias


, portador de la cédula de identidad N° V- 6.188.926.-

DELITO: INSTIGACION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia tonel artículo 61 de la Ley contra la Corrupción.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
PENA IMPUESTA: TRES (03) MESES DE PRISION.-

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y éste Tribunal a los fines de decidir, acuerda habilitar el tiempo necesario para ello, antes de emitir el presente pronunciamiento, previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.926, fue condenado por admisión de hechos, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y Sede, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable del delito de Instigación a la a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia tonel artículo 61 de la Ley contra la Corrupción.

SEGUNDO: El penado DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.926, en fecha 11/01/2007, le fue otorgado por éste Tribunal la formula alternativa de la Suspensión Condicional de la Pena, mediante la cual en la parte dispositiva consideró lo siguiente: “…DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 6.188.926, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Aquiles Nazca, calle 12 de Marzo casa Nº 1, Los Teques Estado Miranda, teléfonos 715-70-82, 0414-117-02-68, quien fue condenado por la comisión del delito de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÒN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 61 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISION más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÒN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 61 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por un lapso de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, en consecuencia, deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones por parte de este tribunal: 1.- En el caso que el penado DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal. 2.- Presentarse por ante este tribunal cada 30 días y consignar la constancia de trabajo. 3.- Presentar la constancia respectiva, en caso de presentar algún inconveniente que impidan su presencia a este órgano jurisdiccional. 4.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no |contradigan las dispuestas por este tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a revocar dicho beneficio, si la penada incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra…”

TERCERO: En fecha 27/04/2008, éste órgano jurisdiccional, le revoco la formula alternativa, de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena, cuya dispositiva dice lo siguiente: “...ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 499 y 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCARLE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada al ciudadano DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, portador de la cédula de identidad N° V- 6.188.926, penado en la causa signada con el Nº 2E-025/06, por haber cometido un nuevo hecho punible tal como consta en la causa que se le sigue ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial Los Teques, de lo que se desprende que se admitió contra él una nueva acusación, por la comisión del delito de Hurto Calificado, siendo ello motivo suficiente para revocarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada en fecha 11-01-2007, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal...”

CUARTO: En fecha 17/09/2008, este Tribunal recibió oficio N° 416-2008, a través del cual remiten anexo, actuaciones relacionadas con el procedimiento practicado por el Instituto Autónomo De Policía del Estado Miranda, relativo a la detención del penado DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.926; quien se encuentra requerido por éste despacho, en virtud que de una orden de captura datada 22/01/2008.

QUINTO: En fecha 25/09/2008, este Tribunal acordó un nuevo computo de pena, que corre inserto a los folios 133 a 139 de la pieza II de la presente causa, por haber surgido nuevas circunstancias, como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante la cual en la parte dispositiva consideró lo siguiente: “…PRIMERO: Se establece que el penado El penado DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.926, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, con sede en la ciudad de Los Teques; un total de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DIECISÉIS (16) DIAS, razón por la cual, la pena principal la cumplirá en fecha once de octubre del año dos mil ocho (11/10/2008). TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, tres (03) meses de prisión, la cual cumplirá el (11/10/2008). Y LA SUJECCION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD, estima ésta instancia judicial que la imposición de la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal, a la que fue condenado El penado DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.926, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. CUARTO: Resulta inoficioso realizar el cálculo relativo a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en virtud que en fecha 27 de Abril de 2008, mediante decisión de este Tribunal, le fue revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.926, razón por la cual resultaría improcedente el otorgamiento de cualquier otra Fórmula Alternativa; a tenor de lo dispuesto en los artículos 499, 500 numeral 4 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”

En tal sentido, después de todo lo anteriormente referido, éste Tribunal a los fines de decidir, acuerda habilitar el tiempo necesario para ello, y previamente observa lo siguiente:

En fecha 27 de julio del año 2006, el Tribunal Cuarto en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y Sede, condenó por admisión de los hechos, al ciudadano DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.926, por la comisión del delito de Instigación a la a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia tonel artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión.

Nuestro legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa lo siguiente:

“... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y negrilla del Tribunal).


De la norma antes, descrita, se deduce, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución, estima ésta Juzgadora que el ciudadano: DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.926, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, determinándose según el nuevo cómputo practicado en fecha 25/09/2008, por éste Tribunal, el cumplimiento de la pena principal y la pena accesoria de inhabilitación política, para la fecha de hoy 11/10/2008; además se acordó en el precitado cómputo, que el penado de autos, no quedó obligado al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal, prescindiéndose de la imposición la misma, por cuanto son violatorias de los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21 de febrero del año 2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007.

En tal sentido, por los motivos antes indicados, ésta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.926, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de inhabilitación política, de conformidad al artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por la comisión del delito de de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÒN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 61 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; en consecuencia SE DECRETA la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL al ciudadano: DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.926, y se acuerda la LIBERTAD PLENA del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena, tanto de la pena principal como de la pena accesoria impuesta, al penado DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.926, por el delito de por el delito de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÒN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 61 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; prescindiéndose del cumplimiento por parte del penado de autos, de la imposición de las accesorias de ley establecida en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21 de febrero del año 2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia SE ACUERDA la LIBERTAD PLENA del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.926.

Librese la boleta de excarcelación, al penado DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.926, anexa a oficio dirigido al Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda.
Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano antes identificado, y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión.

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.

Cítese al penado DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.926, para el día jueves 16/10/2008, a fin de imponerlo de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, así como al delegado de prueba.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO


El Secretario

JUAN RAFAEL CASTILLO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario


JUAN RAFAEL CASTILLO



NCA/nélida,
CAUSA N° 2E-025-06
11-10-08.-