REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 13 de octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 2E-007/05
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO/, DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.-/ PENADO: RONDON CABRERA CRISTIAN ALEX
Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias
, venezolano, soltero, de 31 años de edad, residenciado en Final de la Calle Bogota, casa N° 16, cerca de la Bodega De Antonio, El Cementerio, Caracas, Distrito Capital, y portador de la cédula de identidad N° V- 13.380.218.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.-
Vista la comparecencia de fecha 07 de octubre de 2008, realizada por el ciudadano RONDON CABRERA CRISTIAN ALEX, venezolano, soltero, de 31 años de edad, residenciado en Final de la Calle Bogota, casa N° 16, cerca de la Bodega De Antonio, El Cementerio, Caracas, Distrito Capital, y portador de la cédula de identidad N° V- 13.380.218, mediante la cual informa a este Tribunal que la decisión de fecha 07-08-2008 tiene un error material en la transcripción de su número de cédula de identidad, siendo el correcto 13.380.218. En tal sentido el Tribunal pasa a corregir la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2008, de conformidad al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado, de la siguiente manera
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal antes de emitir el presente pronunciamiento, previamente observa:
PRIMERO: El ciudadano RONDON CABRERA CRISTIAN ALEX, venezolano, soltero, de 31 años de edad, residenciado en Final de la Calle Bogota, casa N° 16, cerca de la Bodega De Antonio, El Cementerio, Caracas, Distrito Capital, y portador de la cédula de identidad N° V- 13.380.218, fue condenado en fecha 13 de octubre del año 2005, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: En fecha 04 de noviembre del año 2005, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Ejecutó la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano RONDON CABRERA CRISTIAN ALEX, venezolano, soltero, de 31 años de edad, residenciado en Final de la Calle Bogota, casa N° 16, cerca de la Bodega De Antonio, El Cementerio, Caracas, Distrito Capital, y portador de la cédula de identidad N° V- 13.380.218, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; donde lo condeno a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO.
TERCERO: En fecha 15 de marzo de 2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano RONDON CABRERA CRISTIAN ALEX, venezolano, soltero, de 31 años de edad, residenciado en Final de la Calle Bogota, casa N° 16, cerca de la Bodega De Antonio, El Cementerio, Caracas, Distrito Capital, y portador de la cédula de identidad N° V- 13.380.218, imponiéndole un plazo de régimen de prueba por DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, a partir de la primera presentación ante el delegado de prueba, de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 2.- Presentar constancia de trabajo cada tres (03) meses; 3.- presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días.4.- presentarse ante el delegado de prueba designado por la Coordinación de Tratamiento No Instituticonal.
CUARTO: Cursa al folio 78 de la tercera pieza del presente expediente, oficio Nº 525-018 de fecha 17 de junio de 2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 y suscrito por la ciudadana Lic. MIRTHA VALENZUELA, en su carácter de Jefe de la UTASP Nº 02, mediante el cual remite a este Despacho Informe Conductual de Finalización, el cual riela al folio 79 y 80 de la presente pieza y suscrito por las ciudadanas Lic. MIRTHA VALENZUELA, en su carácter de Jefe de la UTASP Nº 02 y TSU MILENA MARRON, en su carácter de delegado de Prueba, en relación al ciudadano RONDON CABRERA CRISTIAN ALEX, venezolano, soltero, de 31 años de edad, residenciado en Final de la Calle Bogota, casa N° 16, cerca de la Bodega De Antonio, El Cementerio, Caracas, Distrito Capital, y portador de la cédula de identidad N° V- 13.380.218, mediante el cual concluyen lo siguiente: “…Tomando en cuenta que el caso contó con adecuado apoyo familiar, estabilidad laboral, capacidad para adaptarse y responder de forma equilibrada a los obstáculos legales impuestos y disposición para reinsertarse en la sociedad obedeciendo principios y normas de sana convivencia con disciplina, finaliza el lapso de régimen “Favorable”.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que el ciudadano RONDON CABRERA CRISTIAN ALEX, venezolano, soltero, de 31 años de edad, residenciado en Final de la Calle Bogota, casa N° 16, cerca de la Bodega De Antonio, El Cementerio, Caracas, Distrito Capital, y portador de la cédula de identidad N° V- 13.380.218, dio cumplimiento al Régimen de Prueba impuesto por este tribunal al momento de acordarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada al penado mediante decisión dictada por este tribunal de fecha 15 de marzo del año 2066, estas son: cumplir con un período de prueba de dos (02) años, tres (03) meses, y dos (02) días; a presentarse ante el delegado de prueba cada vez que lo requiera y a presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, presentar constancia de trabajo cada tres (03) meses; cumplimento que fue constatado por este Tribunal en el libro de presentaciones, en las actas que cursan en el presente expediente, así como en el informe de cierre.
En este mismo orden de ideas, es importa señalar que el legislador adjetivo penal no ha señalado en la normativa destinada a regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, distinción alguna entre la pena principal y la accesoria, solo se limitó a establecer en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, que el cumplimiento de las condiciones genera la obligación para el Juez de emitir la decisión que corresponda, sin embargo observa quien aquí decide que el fallo en cuestión establece el cumplimiento de la pena principal y ordena que se ejecute la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, planteamiento éste que a consideración de quien aquí decide, no es procedente; toda vez que el legislador adjetivo penal al no haber realizado distinción alguna entre la pena principal y la accesoria, permite que se interprete que a través de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se extinguen las penas principal y accesoria, debido a que no es viable que se suspenda la ejecución de la pena principal y al término de las condiciones impuestas, se proceda a ejecutar las penas accesorias, pues desde el punto de vista semántico, cuando el legislador adjetivo penal se refiere a la pena en el artículo 493, lo hace en forma general, es decir, abarca la pena principal y la accesoria, operando en consecuencia, la máxima que establece la prohibición para el intérprete de realizar distinciones donde el legislador no lo ha hecho. Así se declara.-
En relación con el planteamiento anterior el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obrar Derecho Penal Venezolano, novena edición, página 435, trata la consecuencia jurídica del cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, indicando:
“Vencido el lapso de la suspensión condicional, queda extinguida la responsabilidad penal y excluida por completo la ejecución de la pena, produciéndose una situación similar a la de cumplimiento de la condena.”.-
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la responsabilidad Criminal en el presente caso, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del Ciudadano RONDON CABRERA CRISTIAN ALEX, venezolano, soltero, de 31 años de edad, residenciado en Final de la Calle Bogota, casa N° 16, cerca de la Bodega De Antonio, El Cementerio, Caracas, Distrito Capital, y portador de la cédula de identidad N° V- 13.380.218. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el cumplimiento de la PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS impuestas al ciudadano RONDON CABRERA CRISTIAN ALEX, venezolano, soltero, de 31 años de edad, residenciado en Final de la Calle Bogota, casa N° 16, cerca de la Bodega De Antonio, El Cementerio, Caracas, Distrito Capital, y portador de la cédula de identidad N° V- 13.380.218, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ut supra mencionado. ASI SE DECLARA.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, así como al delegado de prueba. Cítese al penado, a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano antes identificado. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Servicio de Información Policial de la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (S.I.P.O.L.) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería. S.A.I.M.E. Anéxese a los mismos copias certificadas de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO
Causa 2E-007-05
Nica/nélida
13-10-08.-