REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de octubre de 2008
198° y 149°


CAUSA N° 2E-033-07

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIO: ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO, Secretario Adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.282, nacido el 17/10/1986, hijo de Nelly Margarita Peña y Luis Adolfo Centeno; residenciado en: San Agustín, Casa N° 57, de color verde, Caracas, Distrito Capital.

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, / DEFENSA PÚBLICA: ABG. REINALDO ARIAS MACHADO/ PENADO: LUIS ADOLFO CENTENO PEÑA Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

, en su carácter de defensor público penal Nº 09 del Estado Miranda.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.-

Visto el oficio Nº ONRE/M 2787/2008 de fecha 16 de septiembre de 2008 emanado del Consejo Nacional Electoral mediante el cual informan que el número de cédula de identidad Nº 18.032.289 no corresponde al ciudadano LUIS ADOLFO CENTENO PEÑA, siendo el número de cédula de identidad correcto 18.032.282. En tal sentido el Tribunal pasa a corregir el auto de Cómputo de Pena, dictado en fecha 28 de marzo de 2007, de conformidad al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado, de la siguiente manera.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 01/03/2007 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano LUIS ADOLFO CENTENO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.282, a cumplir la pena de Once (11) Años y Seis (06) Meses de Presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano LUIS ADOLFO CENTENO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.282, fue detenido preventivamente en fecha 11/02/2006, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza :

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; con una pena corporal de Once (11) Años y Seis (06) Meses de Presidio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante un (01) años, un (01) mes y diecisiete (17) días; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO; y le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: once de Agosto del año dos mil diecisiete (11/08/2017). Y así se declara.-

CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, Once (11) Años y Seis (06) Meses de Presidio, la cual cumplirá el 11/08/2017.

b) LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, Once (11) Años y Seis (06) Meses de Presidio, la cual cumplirá el 11/08/2017.

c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: La cual fue condenado el ciudadano LUIS ADOLFO CENTENO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.282, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.





CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Se deja constancia que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado LUIS ADOLFO CENTENO PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.282, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, medida a la que podría optar a partir del día 26-12-2008. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado LUIS ADOLFO CENTENO PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.282, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES, es decir, a partir del día 15-01-2010. Y así se declara.-


LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado LUIS ADOLFO CENTENO PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.282, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES; medida que podrá optar a partir del día 15-11-2013. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 26/09/2014. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentra recluido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado LUIS ADOLFO CENTENO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.282, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de UN (01) AÑO, MES (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Se establece que al ciudadano LUIS ADOLFO CENTENO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.282, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal la cumple en fecha: 11/08/2017.

TERCERO: Por cuanto el penado LUIS ADOLFO CENTENO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.282, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 11/08/2017; LA INTERDICCIÓN CIVIL, la cual cumplirá el 11/08/2017 y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: La cual fue condenado el ciudadano LUIS ADOLFO CENTENO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.282, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

CUARTO: Se establece que el penado No podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta es decir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, medida que podrá optar a partir del día 26-08-2009; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde a TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES, medida que podrá optar a partir del día 15-01-2010; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual podrá optar a partir del día 15/11/2013; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, la cual podrá solicitar a partir del día 26/09/2014; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 11/02/2006; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida al penado de autos.

Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo copia certificada del presente cómputo.


Líbrese oficio a la dirección del Internado Judicial Los Teques, remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio a la Oficina de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines legales consiguientes.-
La Juez de Ejecución N° 2

NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO


El Secretario

ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO




CAUSA N° 2E-033-07
NICA/JRC/jpc.-