REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de octubre de 2008
198° y 149°


CAUSA N° 2E-065/08

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: JUAN RAFAEL CASTILLO, Secretario Adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

, nacionalidad: ecuatoriano, nacido en Guayaquil, ecuador, fecha de nacimiento 13-05-1954, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: decorador, nombre de sus padres NICOLAS PIGUAVE (F) Y MARIA EUGENIA QUEVEDO (F); lugar de residencia: kilómetro 26 de la carretera Panamericana, sector Los Lagos, casa s/n, de color rosado, al frente de la parada del Metrobus, Los Teques, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.850.425.-

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO,/ DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA./ PENADO: PEDRO DARIO PIGUAVE QUEVEDO
Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.


DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 08 de agosto de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la cual CONDENÓ al ciudadano PEDRO DARIO PIGUAVE QUEVEDO, nacionalidad: ecuatoriano, nacido en Guayaquil, ecuador, fecha de nacimiento 13-05-1954, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: decorador, nombre de sus padres NICOLAS PIGUAVE (F) Y MARIA EUGENIA QUEVEDO (F); lugar de residencia: kilómetro 26 de la carretera Panamericana, sector Los Lagos, casa s/n, de color rosado, al frente de la parada del Metrobus, Los Teques, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.850.425; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente, más la accesoria de ley establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:

En tal sentido, resulta conveniente señalar que por cuanto el penado ciudadano PEDRO DARIO PIGUAVE QUEVEDO, nacionalidad: ecuatoriano, nacido en Guayaquil, ecuador, fecha de nacimiento 13-05-1954, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: decorador, nombre de sus padres NICOLAS PIGUAVE (F) Y MARIA EUGENIA QUEVEDO (F); lugar de residencia: kilómetro 26 de la carretera Panamericana, sector Los Lagos, casa s/n, de color rosado, al frente de la parada del Metrobus, Los Teques, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.850.425; pudiera ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, no debe ejecutarse la pena impuesta por el Órgano Jurisdiccional, ya que como su mismo nombre lo indica, con el otorgamiento de dicho Beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 494 de la norma adjetiva penal, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del penado, entonces se ordenará su inmediata ejecución y en consecuencia se practicará el cómputo correspondiente.

Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:

Artículo 493: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena."

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el r régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."

Así las cosas, observa este Tribunal que el prenombrado penado, pudiera ser acreedor del Beneficio antes citado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente, más la accesoria de ley establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado; se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada la evaluación psicosocial correspondiente, y posteriormente presenten el respectivo informe, y se acuerda librar boleta de traslado al Internado Judicial Los Teques, a los fines de que trasladen al penado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión, dejándose constancia que el penado PEDRO DARIO PIGUAVE QUEVEDO, nacionalidad: ecuatoriano, nacido en Guayaquil, ecuador, fecha de nacimiento 13-05-1954, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: decorador, nombre de sus padres NICOLAS PIGUAVE (F) Y MARIA EUGENIA QUEVEDO (F); lugar de residencia: kilómetro 26 de la carretera Panamericana, sector Los Lagos, casa s/n, de color rosado, al frente de la parada del Metrobus, Los Teques, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.850.425, deberá presentarse una vez puesto en libertad cada treinta (30) días ante este Tribunal y consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo y constancia de residencia. Una vez que conste en autos las resultas de los oficios antes citados, el Tribunal se pronunciará al respecto. Notifíquense al DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la defensoría pública penal, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Por cuanto el penado PEDRO DARIO PIGUAVE QUEVEDO, nacionalidad: ecuatoriano, nacido en Guayaquil, ecuador, fecha de nacimiento 13-05-1954, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: decorador, nombre de sus padres NICOLAS PIGUAVE (F) Y MARIA EUGENIA QUEVEDO (F); lugar de residencia: kilómetro 26 de la carretera Panamericana, sector Los Lagos, casa s/n, de color rosado, al frente de la parada del Metrobus, Los Teques, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.850.425, pudiera ser acreedor a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud de que fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente, más las accesorias de ley establecidas en el numeral 1 artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado; se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada la evaluación psicosocial correspondiente, y posteriormente presenten el respectivo informe, y se acuerda librar boleta de traslado al Internado Judicial Los Teques, a los fines de que trasladen al penado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión, dejándose constancia que el penado PEDRO DARIO PIGUAVE QUEVEDO, nacionalidad: ecuatoriano, nacido en Guayaquil, ecuador, fecha de nacimiento 13-05-1954, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: decorador, nombre de sus padres NICOLAS PIGUAVE (F) Y MARIA EUGENIA QUEVEDO (F); lugar de residencia: kilómetro 26 de la carretera Panamericana, sector Los Lagos, casa s/n, de color rosado, al frente de la parada del Metrobus, Los Teques, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.850.425, deberá presentarse una vez puesto en libertad cada treinta (30) días ante este Tribunal y consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo y constancia de residencia. Una vez que conste en autos las resultas de los oficios antes citados, el Tribunal se pronunciará al respecto. Notifíquense al DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la defensoría pública penal, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO


JUAN RAFAEL CASTILLO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO


JUAN RAFAEL CASTILLO
CAUSA N° 2E-065/08
PENADO: PEDRO DARIO PIGUAVE QUEVEDO
DECISIÓN: Opción S.C.E.P.
FECHA: 15-10-2008.-
NICA/nélida.