REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de octubre de 2008
197° y 148°


CAUSA N° 2E-026-06

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIO: ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO, Secretario Adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO,/ DEFENSA PÚBLICA: DRA. SOR ESTHER BAZAN/ VICTIMA: BUENO CHINCHILLA LUIS ALBERTO./ PENADO: SALAS MURGAS FRANKLIN WILMER
Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias

, defensora pública penal en materia de Ejecución de Penas del Estado Miranda.

, portador de la cédula de identidad N° V- 18.397.876.-

DELITO:ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado respectivamente, en los artículos 456 del Código Penal Venezolano

PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISION.-

Visto que en fecha 16/10/2008, se recibió oficio N° 9700-12-008134, de fecha 15 de octubre de 2008, subscrito por el Sub Comisario Abg. Heriberto Alfonso, Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través del cual remiten anexo, actuaciones relacionadas con el procedimiento practicado por funcionarios de la policía del Estado (INEPOL) de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Instituto Autónomo De Policía del Estado Miranda, relativo a la detención del penado FRANKLIN WILMER SALAS MURGAS, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 09-02-1986, de 22 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 18.397.876, quien se encuentra requerido por éste despacho, en virtud que en fecha 03/12/2007, se acordó revocarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en consecuencia se libró orden de aprehensión; que corre inserto al folio 93 al 99 de la segunda pieza del presente expediente; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

PRIMERO: Cursa a los folios 145 al 153 de la primera pieza que conforma la presente causa, sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 30 de Octubre de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano: SALAS MURGAS FRANKLIN WILMER portador de la cédula de identidad N° V- 18.397.876, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, por ser autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado respectivamente, en los artículos 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BUENO CHINCHILLA.

SEGUNDO: En fecha 17/01/2008, éste Tribuna dicto decisión donde se le otorgo la medida alternativa de Suspensión Condicional de Ejecución de pena, al penado SALAS MURGAS FRANKLIN WILMER portador de la cédula de identidad N° V- 18.397.876, mediante la cual en la parte dispositiva consideró lo siguiente: “...Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado SALAS MURGAS FRANKLIN WILMER, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 18.397.876, nacido en fecha 09/02/1986, de 20 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: primer año de bachillerato aprobado, residenciado en el Sector el Panadero, La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-322-59-59, quien fue condenado por la comisión del delito de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, por ser autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado respectivamente, en los artículos 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BUENO CHINCHILLA, en consecuencia, deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones por parte de este tribunal:1.- En el caso que el penado SALAS MURGAS FRANKLIN WILMER, portador de la cédula de identidad N° V- 18.397.876, cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal. 2.- Presentarse por ante este tribunal cada 30 días y consignar constancia de trabajo, cada 30 días. 3.- Presentar la constancia respectiva, en caso de presentar algún inconveniente que le impida su presencia ante este órgano jurisdiccional. 4.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no |contradigan las dispuestas por este tribunal.5.-Someterse a una evaluación psicológica en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y presentar la constancia respectiva de haber acudido a la misma.6.- Iniciar los estudios y consignar la respectiva constancia de inscripción cada seis (06) meses. 7.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a revocar dicho beneficio, si el penado incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra...”

TERCERO: Asimismo, este órgano jurisdiccional, le revoco tal formula alternativa, en fecha 03/12/2008, cuya dispositiva dice lo siguiente: “ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 499, 479 ordinal 1, 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCARLE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada al ciudadano SALAS MURGAS FRANKLIN WILMER, portador de la cédula de identidad N° V- 18.397.876, penado en la causa signada con el Nº 2E-026/06, por haber incumplido con todas las condiciones y obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 16-01-2007 y en consecuencia se ordena su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de haber incumplido las condiciones u obligaciones que conlleva la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese boleta de encarcelación y remítase a la DIVISIÓN DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS...”

CUARTO: Corre inserto al folio 120 de la pieza II de la presente causa, oficio remitido de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, signado con el N° UTNE-1376-07, de fecha 20 de noviembre del año 2007, suscrito por la Jefe de la citada Unidad Lic. Irama Lárez Alfonso, y la delegada de prueba Dra. Luisa Valdez Velásquez, donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “... ciudadano FRNAKLIN WILMER SALAS MURGAS, titular de la cédula de Identidad N° 18.397.876. Al respecto le informo que el prenombrado ciudadano se presentó por ante ésta Unidad Técnica al Sistema penitenciario el día 01/!!/07, procediéndose a aplicarle las condiciones impuestas por el Tribunal e indicándosele que debería presentarse al día siguiente, cosa que no ha sucedido a pesar de que se le han enviado avisos a través de familiares. En consecuencia, y por cuanto no muestra disposición a cumplir con sus obligaciones legales este Despacho solicita la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor dispone:

“El Tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en su contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el juez o por el delegado de prueba...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-


Además, el artículo 500 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“...Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


Asimismo, trae a colación el contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor dispone:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por la cual fue condenado o de la victima del nuevo delito cometido” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-



Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado respectivamente, en los artículos 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BUENO CHINCHILLA, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano estuvo privado de su libertad, desde la primera vez 07 de agosto de 2006, a la fecha en que éste Tribunal le otorgó la medida alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, 16 de enero del año 2007, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS, y contado a partir de la fecha de su captura 20/09/2008, hasta el día de hoy inclusive (17/10/08), SEIS (06) MESES y SEIS (06) DIAS, totalizando el tiempo hasta la presente fecha privado de libertad; lo que ésta instancia judicial constata, y computa de la pena impuesta un tiempo igual de SEIS (06) MESES y SEIS (06) DIAS, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de SEIS (06) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRISION; y le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, razón por la cual, la pena principal la cumplirá en fecha once de abril del año dos mil diez (11/04/2010).

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el once de abril del año dos mil diez (11/04/2010); y LA SUJECCION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD, estima ésta instancia judicial que la imposición de la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal, a la que fue condenado SALAS MURGAS FRANKLIN WILMER portador de la cédula de identidad N° V- 18.397.876, se prescinde de la imposición de la misma, por cuanto son violatorias de los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21 de febrero del año 2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, en consecuencia no queda obligado el penado SALAS MURGAS FRANKLIN WILMER portador de la cédula de identidad N° V- 18.397.876, al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

En consecuencia, aún y cuando lo que hubiese correspondido en el presente caso, establecer las fechas a partir de las cuales hubiese correspondido la aplicación de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena; sin embargo tal cálculo resulta inoficioso, en virtud que existe en contra del penado de marras una revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue otorgada en fecha 16 de enero 2007; razón por la cual resultaría improcedente el otorgamiento de cualquier otra Fórmula Alternativa; a tenor de lo dispuesto en los artículos 499, 500 numeral 4 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-



DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado el penado SALAS MURGAS FRANKLIN WILMER portador de la cédula de identidad N° V- 18.397.876, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRISION.


SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, razón por la cual, la pena principal la cumplirá en fecha once de abril del año dos mil diez (11/04/2010).

TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, dos (02) años de prisión, el cual la cumplirá en fecha once de abril del año dos mil diez (11/04/2010); y LA SUJECCION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD, estima ésta instancia judicial que la imposición de la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal, a la que fue condenado el penado de autos, se prescinde de la imposición de la misma, por cuanto son violatorias de los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21 de febrero del año 2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia no queda obligado el penado SALAS MURGAS FRANKLIN WILMER portador de la cédula de identidad N° V- 18.397.876, al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.


CUARTO: Resulta inoficioso realizar el cálculo relativo a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en virtud que en fecha 03 de diciembre de 2007, mediante decisión de éste Tribunal, le fue revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano SALAS MURGAS FRANKLIN WILMER portador de la cédula de identidad N° V- 18.397.876, razón por la cual resultaría improcedente el otorgamiento de cualquier otra Fórmula Alternativa; a tenor de lo dispuesto en los artículos 499, 500 numeral 4 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano SALAS MURGAS FRANKLIN WILMER portador de la cédula de identidad N° V- 18.397.876, al Internado Región Capital Rodeo I, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena, para el día jueves 23 de octubre del año 2008.


Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, remitiendo copia certificada del presente fallo.


Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, remitiendo copia certificada del presente fallo.


Librese oficio a la Dirección de Internado Región Capital Rodeo I, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2


Nélida Contreras Araujo

El Secretario


Juan Rafael Castillo



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico



El Secretario


Juan Rafael Castillo



NCA/nélida,
CAUSA N° 2E-026-06
17-10-08.-