REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 23 de octubre de 2008
198° y 149°


CAUSA: 2E-050/08

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-

SECRETARIO: ABG. JUAN CASTILLO, Secretario Adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO,/ DEFENSA PRIVADA: DRA. REINA C. MERCADO L/ PENADO: PEDRO PABLO BARRIOS BRICEÑO Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

., inscrita en el inpreabogado 98.365.

, portador de la cédula de identidad No. 3.963.355, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Barrio Las Flores, el Tigrito, calle de tierra, Sabaneta sector Cañaveral, parcela s/n, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono: 0414-203.7030.

Corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, a favor del ciudadano PEDRO PABLO BARRIOS BRICEÑO, portador de la cédula de identidad No. 3.963.355, de nacionalidad venezolana, residenciado En El Barrio Las Flores, el Tigrito, calle de tierra, Sabaneta sector Cañaveral, parcela s/n, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono: 0414-203.7030, penado en la causa signada con el Nº 2E-050/08, de conformidad a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

PRIMERO: En fecha 30/01/2008, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual condeno al penado PEDRO PABLO BARRIOS BRICEÑO, portador de la cédula de identidad No. 3.963.355, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 414, eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal,


SEGUNDO: Cursa a los folios 182 al 188 de la IV pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 10/04/2008, mediante la cual acordó: Por cuanto el penado BARRIOS BRICEÑO PEDRO PABLO, de nacionalidad venezolana, natural Lara, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-11-1950, de 56 años de edad, de profesión u oficio: operador de maquinaria hijo de (v) MARIA IGNACIA BRICEÑO (F) y FELIPE BARRIOS (F), residenciado en: TIGRITO LAGUNETICA SECTOR SABANETA, CASA SIN NUMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.963.355, pudiera ser acreedor al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud de que fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 414, eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado; se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada la evaluación psicosocial correspondiente, y posteriormente presenten el respectivo informe y se acuerda citar al penado de marras, para imponerlo de la presente decisión, dejándose constancia que el penado BARRIOS BRICEÑO PEDRO PABLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.963.355, deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y consignar constancia de trabajo y de residencia. Una vez que conste en autos las resultas de los oficios antes citados, el Tribunal se pronunciará al respecto. Notifíquense al DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la ABGS. JOSE RAFAEL DE LOS RIOS RIVERO, CARMEN ALEIDA RONDON y REINA MERCADO, abogados en el libre ejercicio profesional e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 15.878, 97.190 y 98.365, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los respectivos oficios y boleta de citación.

TERCERO: Consta al folio 197 de la IV pieza de la presente causa, comparecencia del ciudadano PEDRO PABLO BARRIOS BRICEÑO, portador de la cédula de identidad No. 3.963.355, donde se da por notificado de la decisión dictada en fecha 10/04/2008.

CUARTO: Consta al folio 207 de la IV pieza de la presente causa, Certificación de Antecedentes penales de fecha 14/05/2008, a nombre del ciudadano BARRIOS BRICEÑO PEDRO PABLO, de nacionalidad venezolana, natural Lara, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-11-1950, de 56 años de edad, de profesión u oficio: operador de maquinaria hijo de (v) MARIA IGNACIA BRICEÑO (F) y FELIPE BARRIOS (F), residenciado en: TIGRITO LAGUNETICA SECTOR SABANETA, CASA SIN NUMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.963.355, mediante el cual informan lo siguiente: “Según sentencia de (1-a): Tribunal 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques de fecha 30/01/2008, fue condenado a Prisión por el lapso de 8 meses, 20 días, como autor responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, CODIGO PENAL.

QUINTO: Consta a los folios 216 al 220 de la IV pieza del presente expediente, Informe Técnico Nº 0599/08, de fecha 18/08/2008, suscrito por la ciudadana Lic. Xiomara González Coordinadora y delegado de prueba del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Región Integral Capital , y los ciudadanos T.S.U. Yamira Amaro, Trabajadora Social, y Abogado Orlando Ruiz, todos funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a favor del ciudadano BARRIOS BRICEÑO PEDRO PABLO, de nacionalidad venezolana, natural Lara, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-11-1950, de 56 años de edad, de profesión u oficio: operador de maquinaria hijo de (v) MARIA IGNACIA BRICEÑO (F) y FELIPE BARRIOS (F), residenciado en: TIGRITO LAGUNETICA SECTOR SABANETA, CASA SIN NUMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.963.355, mediante en donde la conclusión es la siguiente: “…sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento del beneficio solicitado...”

SEXTO: Consta al folio 210 de la IV pieza del presente expediente, carta de residencia del penado BARRIOS BRICEÑO PEDRO PABLO, de nacionalidad venezolana, natural Lara, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-11-1950, de 56 años de edad, de profesión u oficio: operador de maquinaria hijo de (v) MARIA IGNACIA BRICEÑO (F) y FELIPE BARRIOS (F), residenciado en: TIGRITO LAGUNETICA SECTOR SABANETA, CASA SIN NUMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.963.355, debidamente suscrita por Trina Ramos presidenta y Reina Díaz, secretaria, ambas de la Junta Parroquial de Los Teques, Alcaldía Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de fecha 19 de mayo de 2008. Asimismo, consta a los folios 24 al 26 de la pieza, la verificación de datos por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, según oficio Nº 78808 de fecha 21 de octubre de 2008, debidamente firmado por el Jefe de Alguacilazgo Armando Castillo y el alguacil comisionado Cesar Alvarez, donde se deja constancia que el penado de autos reside residenciado en el Barrio Las Flores, el Tigrito, calle de tierra, Sabaneta sector Cañaveral, parcela s/n, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono: 0414-203.7030.

SEPTIMO: Consta al folio 221 de la IV pieza del presente expediente, carta de CONSTRUCCIONES OCIVEN, C.A., donde se deja constancia: “A QUIEN PUEDA INTERESAR, por medio de la presente se hace constar que el
Sr. PEDRO BARRIOS, portador de la cédula de Identidad Nº 3.963.355, presta sus servicios a esta empresa desempeñándose con el cargo de OPERADOR para la obra Metro Los Teques, ubicada en la avenida Bicentenario, Sector El Tambor, Los Teques. Desde el mes de 08 de Enero del 2008. Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada, en los Teques a los treinta días del mes de mayo de dos mil ocho. Atentamente DAVID ABILLEIRA, Director, CONSTRUCCIONES OCIVEN, C.A. RIF. J- 29427835-3. En tal sentido, corre a los folios 09 al 23 de la pieza V de la presente causa, INFORME, presentando por la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, según oficio Nº 762 de fecha 14 de octubre de 2008, debidamente firmado por el Jefe de Alguacilazgo Armando Castillo y el alguacil comisionado Eustorgio Ordosgoitty, donde se deja constancia que el resultado de dicho informe se equipara con lo consignado a este Tribunal.

OCTAVO: No consta en Autos que haya sido admitida acusación en contra del penado BARRIOS BRICEÑO PEDRO PABLO, de nacionalidad venezolana, natural Lara, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-11-1950, de 56 años de edad, de profesión u oficio: operador de maquinaria hijo de (v) MARIA IGNACIA BRICEÑO (F) y FELIPE BARRIOS (F), residenciado en: TIGRITO LAGUNETICA SECTOR SABANETA, CASA SIN NUMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.963.355, por la comisión de un nuevo delito.

NOVENO: Asimismo se evidencia de autos que el referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos por el legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1).- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2).- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3).- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4).- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.”

A la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el penado BARRIOS BRICEÑO PEDRO PABLO, de nacionalidad venezolana, natural Lara, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-11-1950, de 56 años de edad, de profesión u oficio: operador de maquinaria hijo de (v) MARIA IGNACIA BRICEÑO (F) y FELIPE BARRIOS (F), residenciado en: TIGRITO LAGUNETICA SECTOR SABANETA, CASA SIN NUMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.963.355, cumple con los requisitos exigidos y que además concurren las circunstancias previstas en la norma legal aplicable.

En la presente causa, se evidencia de autos que el penado no es reincidente; que consta en el presente expediente informe psico-social elaborado por el equipo técnico integrado por los ciudadanos Lic. Xiomara González Coordinadora y delegado de prueba del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Región Integral Capital , y los ciudadanos T.S.U. Yamira Amaro, Trabajadora Social, y Abogado Orlando Ruiz, todos funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a favor del ciudadano BARRIOS BRICEÑO PEDRO PABLO, de nacionalidad venezolana, natural Lara, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-11-1950, de 56 años de edad, de profesión u oficio: operador de maquinaria hijo de (v) MARIA IGNACIA BRICEÑO (F) y FELIPE BARRIOS (F), residenciado en: TIGRITO LAGUNETICA SECTOR SABANETA, CASA SIN NUMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.963.355, mediante en donde la conclusión es la siguiente: “…sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento del beneficio solicitado...”;

Igualmente, existe en autos, carta de oferta de Trabajo CONSTRUCCIONES OCIVEN, C.A., donde se deja constancia: “A QUIEN PUEDA INTERESAR, por medio de la presente se hace constar que el
Sr. PEDRO BARRIOS, portador de la cédula de Identidad Nº 3.963.355, presta sus servicios a esta empresa desempeñándose con el cargo de OPERADOR para la obra Metro Los Teques, ubicada en la avenida Bicentenario, Sector El Tambor, Los Teques. Desde el mes de 08 de Enero del 2008.

Por otro lado, corre en autos, INFORME, presentando por la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, según oficio Nº 762 de fecha 14 de octubre de 2008, debidamente firmado por el Jefe de Alguacilazgo Armando Castillo y alguaciles comisionados Eustorgio Ordosgoitty y cesar Alvarez, donde se deja constancia que el resultado de dichos informes se equipara con lo consignado a este Tribunal.

Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado BARRIOS BRICEÑO PEDRO PABLO, de nacionalidad venezolana, natural Lara, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-11-1950, de 56 años de edad, de profesión u oficio: operador de maquinaria hijo de (v) MARIA IGNACIA BRICEÑO (F) y FELIPE BARRIOS (F), residenciado en: TIGRITO LAGUNETICA SECTOR SABANETA, CASA SIN NUMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.963.355, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en acatamiento a lo establecido en el artículo 493 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.

A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, se fija al penado un período de Régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones:

1.- Residir en la siguiente dirección: en el Barrio Las Flores, el Tigrito, calle de tierra, Sabaneta sector Cañaveral, parcela s/n, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono: 0414-203.7030.

2.- En el caso que el penado BARRIOS BRICEÑO PEDRO PABLO, de nacionalidad venezolana, natural Lara, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-11-1950, de 56 años de edad, de profesión u oficio: operador de maquinaria hijo de (v) MARIA IGNACIA BRICEÑO (F) y FELIPE BARRIOS (F), residenciado en: en el Barrio Las Flores, el Tigrito, calle de tierra, Sabaneta sector Cañaveral, parcela s/n, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono: 0414-203.7030, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.963.355, cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal.

3.- Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días.

4.- Presentar la constancia respectiva, en caso de presentar algún inconveniente que le impida su presencia ante este órgano jurisdiccional.

5.- Presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario Nº 06, ubicada en la Avenida Vargas con Miquilén, Centro Comercial Don Pedro, Ofician N° 10, Los Teques Estado Miranda, en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal.

6.- Presentar constancia de trabajo trimestralmente con indicación del horario que cumple.

7.- Presentar una copia fotostática de la cédula de identidad y una foto tipo carnet a la primera presentación que haga ante este Tribunal.-

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a revocar dicho beneficio, si el penado incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra.

Por otra parte, es necesario, destacar en la presente decisión que la pena impuesta al penado BARRIOS BRICEÑO PEDRO PABLO, titular de la cédula de Identidad N° 3.963.355, es de OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 414, eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como lo es INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, y en relación a LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el ciudadano BARRIOS BRICEÑO PEDRO PABLO, titular de la cédula de Identidad N° 3.963.355, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, en consecuencia no queda obligado el penado BARRIOS BRICEÑO PEDRO PABLO, titular de la cédula de Identidad N° 3.963.355, al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano PEDRO PABLO BARRIOS BRICEÑO, portador de la cédula de identidad No. 3.963.355, de nacionalidad venezolana, residenciado En El Barrio Las Flores, el Tigrito, calle de tierra, Sabaneta sector Cañaveral, parcela s/n, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono: 0414-203.7030, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1, 493, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 414, eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, la citada penada deberá dar cabal cumplimiento a cada una de las condiciones antes citadas impuestas por este tribunal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a revocar dicho beneficio, si el penado incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra.

Por cuanto, el penado BARRIOS BRICEÑO PEDRO PABLO, titular de la cédula de Identidad N° 3.963.355, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, que estable: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, y en relación a LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el ciudadano BARRIOS BRICEÑO PEDRO PABLO, titular de la cédula de Identidad N° 3.963.355, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, en consecuencia no queda obligado el penado BARRIOS BRICEÑO PEDRO PABLO, titular de la cédula de Identidad N° 3.963.355, al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.



Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Cítese al penado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06 de Los Teques, Estado Miranda, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

EL SECRETARIO

JUAN RAFAEL CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JUAN RAFAEL CASTILLO


NICA/nélida.-
Exp. N° 2E-050/08
23-10-08.-