REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 2E-2914/04

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIO: ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO, Secretario Adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

, portador de la cédula de identidad Nº 13.727.222.-

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO,/ DEFENSORA PÚBLICA: REINALDO ARIAS / PENADO: BOSCAN VERDEZ ALBERTO JONATHAN Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

, defensor público penal N° 09 adscrito a la defensoria pública penal del Estado Miranda.-

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454.4 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigentes para la fecha.-


Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa penal, actuando conforme a lo previsto a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de emitir el presente pronunciamiento, previamente observa:

El ciudadano BOSCAN VERDEZ ALBERTO JONATHAN, portador de la cédula de identidad Nº 13.727.222, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y Sede a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, y en fecha 14/04/2005, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal y Sede a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454.4 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigentes para la fecha.

En fecha 30/09/2006, éste Tribunal acumulo la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal y así mismo practicó cómputo de la pena, donde se dejó asentado que el penado BOSCAN VERDEZ ALBERTO JONATHAN, portador de la cédula de identidad Nº 13.727.222, cumplió la pena principal en la fecha 28/07/2006, es por lo que de conformidad al artículo 105 del Código Penal, se declara extinguida la pena principal, impuesta al ciudadano BOSCAN VERDEZ ALBERTO JONATHAN, portador de la cédula de identidad Nº 13.727.222, así como también la pena accesoria N° 1 del artículo 16 del Código Penal, manteniéndose pendiente por cumplir la pena accesoria del ordinal 2 del referido artículo, de la sujeción de la vigilancia a la autoridad, debiéndose el penado presentarse cada treinta (30) días ante la prefectura del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por un lapso de cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 16 numeral 2 y 105 ambos del Código Penal.

Por otra parte estima ésta instancia judicial, que la imposición de la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal, a la que fue condenado BOSCAN VERDEZ ALBERTO JONATHAN, portador de la cédula de identidad Nº 13.727.222, en relación a LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, en consecuencia no queda obligado el penado BOSCAN VERDEZ ALBERTO JONATHAN, portador de la cédula de identidad Nº 13.727.222, al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

En este sentido, este Tribunal DECRETA por el cumplimiento total de la condena del penado BOSCAN VERDEZ ALBERTO JONATHAN, portador de la cédula de identidad Nº 13.727.222, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, y se acuerda la LIBERTAD PLENA del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se prescinde de la imposición de la pena accesoria de ley establecida en el ordinal 2 del artículo 16 del Código Penal, al ciudadano BOSCAN VERDEZ ALBERTO JONATHAN, portador de la cédula de identidad Nº 13.727.222, por lo que resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, por lo que se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, en consecuencia no queda obligado el penado BOSCAN VERDEZ ALBERTO JONATHAN, portador de la cédula de identidad Nº 13.727.222, al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se acuerda la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena al penado BOSCAN VERDEZ ALBERTO JONATHAN, portador de la cédula de identidad Nº 13.727.222, por la comisión de los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, y HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454.4 del Código Penal, siendo acumulados ambas penas, por decisión de éste Tribunal en fecha 30/09/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

Notifíquese a las partes, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al delegado de prueba.

Librese boleta de citación del ciudadano BOSCAN VERDEZ ALBERTO JONATHAN, portador de la cédula de identidad Nº 13.727.222, a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), al Servicio de Información Policial de la Dirección Nacional de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas (S.I.P.O.L.), y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión. Regístrese, publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

EL SECRETARIO

Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO



Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO


Causa 2E-2914-04
NCA/nélida.
24-10-2008.