REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Octubre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO. 2E- 882/99
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.261.512.
, defensora pública penal del Estado Miranda.
FISCAL: DRA. JENNY GONZALEZ,/ DEFENSORA PÚBLICA: DRA. JUDITH MENDEZ/ PENADO: PEÑA WISTON ALBERTO, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Estado Miranda (E).
Vista la audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal signada con el N° 2E-882/99, en la causa seguida contra el penado PEÑA WISTON ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.261.512, en razón a la solicitud presentada ante éste órgano jurisdiccional, por la Abogada defensora pública (s) penal N° 09 adscrita a la defensoría pública penal del Estado Miranda, Abogada JUDITH MENDEZ, en fecha 01 de octubre del 2008, solicitud realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 478 y 483 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la comparecencia a su despacho del ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.261.512, penado de la presente causa penal, donde solicitó audiencia urgente con el propósito de manifestar las razones de las incomparecencias de sus presentaciones. Se celebró la Audiencia Oral con las formalidades de ley, de conformidad al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente forma:
Seguidamente se impone al penado PEÑA WISTON ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.261.512, sobre su solicitud presentado por su abogada defensora pública penal, e igualmente se informa del derecho que tiene de manifestar libremente y sin juramento cuanto crea conveniente, así como el derecho que tiene de abstenerse a declarar de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El penado suministro sus datos de identificación de la siguiente manera: PEÑA WISTON ALBERTO, de nacionalidad venezolana; cedula de identidad Nro. V-6.261.512, Fecha de Nacimiento: 29-05-1965, Lugar de Nacimiento: Caracas, Distrito Capital, de 43 años de Edad; de estado civil: casado, Profesión u Oficio Jardinero, hijo de Carmen Elena Peña (v) y Gilberto Andrés Tirado (v); residenciado en: Urbanización Cecilio Acosta (El paso), Bloque 19, Piso 4, Apartamento 01, Los Teques, Estado Miranda.
Seguidamente el ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO, manifiesta el deseo de rendir declaración, manifestando: “yo he estado trabajando en matadero Maella tenia nueve meses, me llego una citación de la policía judicial para presentarme, no sabia lo que estaba pasando. Yo estuve hospitalizado en el año 2003, en el Hospital Victorino Santaella, por motivo de mi enfermedad dure mucho tiempo convaleciente, mande a mi madre a los Tribunales y le dijeron que mi caso se había cerrado, no tenia conocimiento de lo que estaba pasando, por la citación Judicial que me mandaron, me fui a Caracas a la oficina de atención a la víctima y me mandaron a la fiscal de guardia, allí me orientaron, luego fui a la Fiscalia de Caracas a buscar a la fiscal 45 del Ministerio Público, ella me oriento y me puso a hablar con la defensora Pública que estaba a cargo, la Dra. Judith Méndez y la misma con mucho respeto, me explico el problema que tenia, en el año 93, estuve convaleciente hasta el año 94, deje de presentarme por un mal entendido que hubo hacia una señora mayor que es mi madre, cuando estuve estable en el año 94, me mantuve trabajando en el Instituto Pitágoras de vigilante desde el año 2004 al año 2006, luego de allí me puse a trabajar en una compañía de refrigeración con el señor Ali Rancel, el era el Gerente en el año 2007, en el año 2008 conseguí un mejor empleo que me daba mejores beneficios en el matadero de aves Maella, fui despedido a los 10 meses por abandono de trabajo, para conseguir las diligencia que me perturbaba, luego que conseguí lo que quería me puse de acuerdo con mi defensora y vine a presentarme a los Tribunales para solucionar mi problema que era las presentaciones, le pido a la ciudadana Juez con todo mi respeto, que me considero una persona modelo, trabajadora y honesto, me he ganado mi vida trabajando, mantengo a mi esposa y a mis tres hijas, a mi madre que tiene 86 años, le pido a la Juez que me de la oportunidad de ponerme a derecho y le prometo que cumpliré con las presentaciones hasta que el Tribunal lo ordene, en este mismo acto consigno Informe Médico, Constancia de Trabajo y el último carnet de mi empleo, es todo”.
Se le concedió la palabra a la abogada defensora pública, DRA. JUDITH MENDEZ, en su carácter de defensora del penado: PEÑA WISTON ALBERTO, ya plenamente identificado, quien expuso entre otras cosas: “visto la exposición de mi defendido solicito le sea restituida la libertad condicional, que fue revocada por este tribunal, ya que mi defendido en esta audiencia celebrada expuso los motivos por los cuales había incumplido y consigno en este acto constancia de trabajo, mediante la cual se mantuvo ocupado ejerciendo labores, solicitud que realizo en base al articulo 19 y 272 consagrados en la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, es todo”.
Seguidamente, se le la Fiscal (E) del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Estado Miranda, abogada JENNY GONZALEZ, quien expuso entre otras cosas: “escuchada la exposición del penado, de la misma se desprende que posiblemente hubo una errada información en cuanto a la continuidad de las diligencias, sin embargo al revisar el expediente pude observar que el ciudadano ha residido en la misma dirección desde hace tiempo, ahora bien revisadas las constancia de trabajo del ciudadano se pudo constatar que el mismo se ha mantenido trabajando, se podría decir que se ha logrado el cometido que era su reinserción a la sociedad, todo esto con fundamento en al articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sea restituida del beneficio de Libertad Condicional de igual forma solicito se realice un nuevo computo, a los fines de que tenga conocimiento de cuanto tiempo le falta por cumplir de la pena impuesta, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal observa de la presente causa, lo siguiente:
El penado PEÑA WISTON ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.261.512, fue condenado en fecha 31 de julio del año 1996, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES MEOS GRAVES CALIFICADAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 278, 415, y 219 todos del Código Penal, vigente para la fecha.
En fecha 19 de julio del año 2000, el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, le otorgó al penado PEÑA WISTON ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.261.512, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Libertad Condicional; dicha información se evidencia al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza V de la presente causa penal.
En fecha 20 de diciembre del año 2005, este Tribunal revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.261.512, de conformidad con los artículos 479.1 y 512 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 19 de julio del año 2000.
En este sentido, este Tribunal pasa a examinar su competencia prevista en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro).
En este orden de ideas, según Haddad (1999, p. 267): “En sentido genérico, el concepto de “progresividad”, equivales a un itinerario, se refiere al trayecto que se puede o se debe hacer llegar a una meta preestablecida. En sentido específico, se entiende como una sucesión de períodos, etapas, fases o momentos; etapas estructuradas con sus objetivos particulares, con sus contenidos, con sus modos, sus tiempos de realización, con sus medios y protagonistas. A su vez, ella esta directamente relacionada con la rehabilitación y con la inserción social que conforman, en síntesis, las expectativas e intereses de los internos”.
De igual manera, Haddad (1999, p. 267), afirma que: “La progresividad, en definitiva, representa una dimensión que hace captar al interno cuándo ocurre determinada reforma reflejada en sus cambios de intenciones, actitudes, conductas, etc., procesos que le permiten comprender cómo suceden dichos cambios y la incidencia que ellos tienen en la intervención penitenciaria”.
En este sentido, se desprende de las actuaciones del presente expediente, que ésta instancia judicial, ante de revocarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada libertad condicional, en fecha 20/12/2005, citó en varias oportunidades, al penado de autos, siendo éstas infructuosas, en virtud que nunca fue notificado que el Tribunal lo estaba citando para imponerlo de la solicitud de revocatoria realizada por la delegada de prueba TSU Nelly Montoya, coordinadora Zonal N° 06 de la Unidad Técnica de Apoyo, de la coordinación Regional de Tratamiento no institucional, Región Capital.
Por otro lado, esta instancia judicial, observa de lo expuestos por las partes en la presente audiencia, que el penado Peña Wiston Alberto, ya plenamente identificado, ha logrado con el cometido de su reinserción a la sociedad, por cuanto para quien aquí decide, se desprende de los recaudos consignados, en la presente audiencia oral, que el mismo, se ha mantenido trabajando, en consecuencia acuerda restituir la Medida Alternativa de la Formula de Cumplimiento de la Pena denominada Libertad Condicional, al penado PEÑA WISTON ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.261.512, otorgada por el juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 19 de julio del año 2000, así se evidencia según oficio N° 659 de fecha 03/07/2001, inserto al folio 61 de la pieza V de la presente causa penal, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal; 2. Presentar constancia de Trabajo y de constancia de residencia; 3.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo N° 06 de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que se le nombre un delegado de Prueba, debiendo cumplir con las obligaciones que este le imponga; 4.- No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se revocará de oficio la Libertad Condicional otorgada en este acto en caso de incumplimiento de las obligaciones impuesta o la admisión de una acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Acuerda restituir la Medida Alternativa de la Formula de Cumplimiento de la Pena denominada Libertad Condicional, al penado PEÑA WISTON ALBERTO, de nacionalidad venezolana; cedula de identidad Nro. V-6.261.512, Fecha de Nacimiento: 29-05-1965, Lugar de Nacimiento: Caracas, Distrito Capital, de 43 años de Edad; de estado civil: casado, Profesión u Oficio Jardinero, hijo de Carmen Elena Peña (v) y Gilberto Andrés Tirado (v); residenciado en: Urbanización Cecilio Acosta (El paso), Bloque 19, Piso 4, Apartamento 01, Los Teques, Estado Miranda, otorgada por el juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 19 de julio del año 2000; así consta oficio N° 659 de fecha 03/07/2001, inserto al folio 61 de la pieza V de la presente causa penal.
SEGUNDO: El Tribunal impone al penado PEÑA WISTON ALBERTO, de nacionalidad venezolana; cedula de identidad Nro. V-6.261.512, Fecha de Nacimiento: 29-05-1965, Lugar de Nacimiento: Caracas, Distrito Capital, de 43 años de Edad; de estado civil: casado, Profesión u Oficio Jardinero, hijo de Carmen Elena Peña (v) y Gilberto Andrés Tirado (v); residenciado en: Urbanización Cecilio Acosta (El paso), Bloque 19, Piso 4, Apartamento 01, Los Teques, Estado Miranda, las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal.
2. Presentar constancia de Trabajo y de constancia de residencia.
3.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo N° 06 de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que se le nombre un delegado de Prueba, debiendo cumplir con las obligaciones que este le imponga.
4.- No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se revocará de oficio la Libertad Condicional otorgada en este acto en caso de incumplimiento de las obligaciones impuesta o la admisión de una acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito.
TERCERO: Se acuerda realizar nuevo cómputo de la pena al ciudadano PEÑA WISTON ALBERTO, de nacionalidad venezolana; cedula de identidad Nro. V-6.261.512, Fecha de Nacimiento: 29-05-1965, Lugar de Nacimiento: Caracas, Distrito Capital, de 43 años de Edad; de estado civil: casado, Profesión u Oficio Jardinero, hijo de Carmen Elena Peña (v) y Gilberto Andrés Tirado (v); residenciado en: Urbanización Cecilio Acosta (El paso), Bloque 19, Piso 4, Apartamento 01, Los Teques, Estado Miranda, en el lapso legalmente establecido.
CUARTO: Se libra la boleta de Excarcelación al penado de autos, al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
QUINTO: Se libra oficio a la Unidad Técnica de Apoyo N° 06 de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que se le nombre un delegado de prueba.
SEXTO: Se libra oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, junto a la boleta de excarcelación, librado al penado de autos. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente auto.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES
ACT. 2E-882/99
29-10-2008.-
NCA/nélida.