REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº 3E070-08
PENADO: JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.825.893, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-5-1980, residenciado en el Municipio Carrizal, sector Los Hidalgos, casa s/n (anexo al “Mercal”), Estado Miranda.
DEFENSA: DR. EDDI GILBERTO ROSALES, abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 32.411.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.
DELITO: Hurto Calificado en grado de tentativa, sancionado en el artículo 453 numeral 4 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Un (1) año de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Vista la solicitud presentada por el Abg. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 32.411, en el sentido se autorice permiso de salida de la jurisdicción de este Tribunal a favor del penado JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, portador de la cédula de identidad nro. V-15.825.893, en el lapso comprendido entre el 19-10-2008 hasta el 22-10-2008, se decide seguidamente.
UNICO.
En fecha 4 de junio de 2008, el Tribunal de Control nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual se condena, siguiendo el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, cédula de identidad nro. V- 15.825.893, a cumplir la pena de un (1) año de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 453 numeral 4 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibe el expediente en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
En fecha 25 de septiembre de 2008 se practicó cómputo de la pena, ordenándose el trámite inmediato a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso que mediante escrito recibido en fecha 9 del mes en curso, el Abg. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 32.411, defensor del penado JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nro. V-15.825.893, solicita a favor de éste, permiso de salida de la jurisdicción de este Tribunal, en el lapso comprendido entre el 19-10-2008 hasta el 22-10-2008, ello con la finalidad de visitar a sus parientes, quienes residen en la población de Caja Seca, Estado Zulia.
En este sentido, el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, al señalar las competencias del Tribunal de ejecución, establece:
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.”
El artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario a la letra señala:
“Artículo 2: La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la constitución y leyes naciones, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado”…
Se evidencia de las normas transcritas, que el Tribunal de ejecución es el competente para supervisar y controlar el cumplimiento de la pena impuesta mediante sentencia, ello en definitiva en procura de la rehabilitación del mismo a tenor del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuentemente en la definitiva reinserción del ciudadano a la sociedad.
Estima esta juzgadora que la autorización requerida favorece al penado al permitir acercamiento con su núcleo familiar, lo cual permite afianzar vínculos afectivos, igualmente, contribuiría a reforzar el conocimiento de las normas y principios para la adecuada convivencia en sociedad, todo lo cual coadyuva en su adecuada reinserción social, por lo que se considera lo procedente y ajustado a Derecho, OTORGAR al ciudadano JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, ut supra identificado, AUTORIZACIÓN para trasladarse hasta la población de Caja Seca, Estado Zulia, en el lapso comprendido entre el 19-10-2008 hasta el 22-10-2008, donde permanecerá en la siguiente dirección: Caja Seca, vía Guayana, sector Brisas del Río, Cuarta Calle de la Piscina. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, autoriza al ciudadano penado JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nro. V-15.825.893, para trasladarse hasta la población de Caja Seca, Estado Zulia, en el lapso comprendido entre el 19-10-2008 hasta el 22-10-2008, donde permanecerá en la siguiente dirección: Caja Seca, vía Guayana, sector Brisas del Río, Cuarta Calle de la Piscina.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese lo conducente. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO,
JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
Act. Nro. 3E-070-08
14-10-2008