REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de octubre de 2008
198° y 149°


Causa Nro. 3E072-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, portador de la cédula de identidad nro. V- 13.233.049, de 32 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

DELITO: Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: 8 AÑOS DE PRISIÓN Y PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLÍTICA.



Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó al ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, portador de la cédula de identidad nro. V-13.233.049, a cumplir la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN Y PENA ACCESORIA DEL ARTÍCULO 16.1 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.


PRIMERO: El ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, portador de la cédula de identidad nro. V-13.233.049, fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 11-7-2006 (según se evidencia del folio 2 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 14-10-2008, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se ha mantenido privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de DOS (2) AÑOS TRES (3) MESES Y TRES (3) DÍAS.

SEGUNDO: El ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO fue condenado a cumplir la pena de 8 años de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva de dos (2) años, tres (3) meses y tres (3) días, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 14-10-2008, cinco (5) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días, por lo que el penado CUMPLIRÁ LA PENA PRINCIPAL EL DÍA 11-7-2014.


TERCERO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a la pena accesoria a la prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 del Código Penal, que consiste en la INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir, 4 años, que finaliza en fecha 11-7-2014, y en tal sentido, queda el ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO podrá optar por el trabajo fuera del establecimiento, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: dos (2) años efectivo de privación de libertad, que ocurre el día 11-7-2008, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado podrá optar al régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: dos (2) años y ocho (8) meses efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 11-3-2009, y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por la formula anticipada de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: cinco (5) años y cuatro (4) meses, que ocurre en fecha 11-11-2011 y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo exigido por el artículo 53 del Código Penal para optar por el Confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, seis (6) años, ocurre en fecha 11-7-2012, debiendo verificarse los requisitos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente.

SEXTO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, a saber, 11-7-2006, tal y como lo precisa el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Subrayado del Tribunal).


Visto que el ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO fue condenado, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, se evidencia que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

OCTAVO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dictamine lo conducente.

Notifíquese del presente auto. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ



LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ



EL SECRETARIO



JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL




Causa Nro. 3E-072-08
14-10-2008
CÓMPUTO DE PENA
5/5.-