REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 20 de octubre de 2008
198° y 149°
Causa Nro. 3E596-99
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: QUIVER ZAIN GARCÍA RIVAS, portador de la cédula de identidad nro. V-14.720.924.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.
DELITO: Homicidio Intencional, sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
VÍCTIMA: RUBÉN ENRÍQUE GARCÍA HERRERA, cédula de identidad nro. V-12.084.958 (occiso).
Revisado el presente expediente procedente de la extensión Valles del Tuy de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, asunto seguido al ciudadano penado QUIVER ZAIN GARCÍA RIVAS, identificado en autos con la cédula de identidad nro. V-14.720.924, quien actualmente se encuentra evadido, este órgano jurisdiccional se declara incompetente para conocer del mismo. Seguidamente se fundamenta lo anterior.
El suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, procediendo de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de mayo de 1999, publicó sentencia que condenó al ciudadano QUIVER ZAIN GARCÍA RIVAS, identificado con la cédula de identidad nro. V-14.720.924, a cumplir la pena de ocho años de presidio y accesorias de ley de los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de homicidio Intencional, sancionado en el artículo 407 del texto in commento.
Ahora bien, el hecho objeto del proceso en la causa sub examine ocurrió en Cartanal, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda (según se evidencia al folio 10 de la pieza I, folio 12), jurisdicción de los Tribunales penales de este estado, extensión Valles del Tuy, que tienen su sede en Ocumare del Tuy, y, siendo ello así, necesario es hacer las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia, señala ALBERTO BINDER, que,
“es muy difícil que, en cualquier Estado, un juez ejerza una jurisdicción ilimitada en todas las materias posibles. La forma de limitar la jurisdicción es lo que se denomina “competencia”. La competencia es una limitación de la jurisdicción del juez; éste sólo tendrá jurisdicción para cierto tipo de casos. Esto responde a motivos prácticos: la necesidad de dividir el trabajo dentro de un determinado Estado por razones territoriales, materiales, funcionales. Habitualmente los jueces se dividen la tarea según tres grandes campos de competencia. En primer lugar, la competencia territorial, según la cual el juez puede ejercer su jurisdicción sobre los litigios ocurridos en determinado territorio.” … (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada. Buenos Aires, 1999. Ad Hoc, s.r.l., p. 319.)
El artículo 57 de la vigente normativa procesal penal venezolana, al definir los criterios atributivos de la competencia por el territorio, establece que “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En este sentido, advierte la profesora MAGALY VASQUEZ,
“como en materia sustantiva rige el principio de que a todo el que cometa un delito o falta en territorio venezolano será penado con arreglo a la ley venezolana (art. 3 del Código Penal), en materia procesal, también el territorio constituye la regla general que determina la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible. En consecuencia, serán competentes para el conocimiento de los delitos o faltas, el tribunal del lugar donde se hayan consumado.” (VASQUEZ, M., Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2001. p. 94)
Ahora bien, como antes se expuso, la competencia territorial del Tribunal para conocer de una causa viene dada, a tenor del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, “por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, y, en el asunto sub examine, el hecho ocurrió en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, por lo que la competencia para conocer corresponde al Tribunal de Ejecución con sede en Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada contra el penado, órgano jurisdiccional a quien corresponde la ejecución de la sentencia y vigilancia del cumplimiento de ésta, así como las demás competencias y atribuciones señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Cónsono con lo antes expuesto, este Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución con sede en Los Teques, en atención a lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer el presente asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, declina la competencia en el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, a cuyo Tribunal se acuerda la remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente por el territorio para conocer y decidir la presente causa seguida al ciudadano QUIVER ZAIN GARCÍA RIVAS, identificado en autos con la cédula de identidad nro. V-14.720.924, quien actualmente se encuentra evadido, y, consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, con sede en Ocumare del Tuy.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Remítanse, inmediatamente, las actuaciones a la Oficina de Distribución de asuntos correspondiente. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ROSMARY SALAS ROJAS
3E-596-99
20-10-2008