REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de octubre de 2008
198° y 149°

Causa nro. 3E-889-99
PENADO: VÍCTOR MANZO MARTÍNEZ, C.I. nro., V-5.451.989.
DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO, Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.

DELITO: Robo a mano armada, sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

PENA: 15 años de presidio y demás penas accesorias del artículo 13 y 34 del Código Penal.


Revisado el presente expediente identificado nro. 3E889-99, causa seguida al ciudadano VÍCTOR MANZO MARTÍNEZ, C.I. nro., V-5.451.989, se advierte:

a.- El ciudadano VÍCTOR MANZO MARTÍNEZ fue aprehendido por primera vez, en fecha 8-7-1991 (folio 2 pieza I del expediente original).

b.- En fecha 7 de mayo de 1992, el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al ciudadano VÍCTOR MANZO MARTÍNEZ, ut supra identificado, a cumplir la pena de 15 años de presidio y demás penas accesorias del artículo 13 y 34 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de Robo a mano armada, sancionado en el artículo 460 del Código Penal (folios 160 al 174, pieza I expediente original).

c.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 3 de agosto de 1994, declaró perecido el recurso de casación anunciado por el penado (folios 208 al 216 de la pieza I del expediente original).

d.- El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Guárico, en fecha 27 de junio de 1995, declaró con lugar redención de pena a favor del ciudadano VÍCTOR MANZO MARTÍNEZ, por un tiempo de 1 año, 4 meses, 6 días y 12 horas de presidio, decisión confirmada, en fecha 22 de septiembre de 1995, por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial (folios 37 al 38 pieza II, folios 41 al 42 pieza II).

e.- Mediante oficio s/n, fechado 30-4-2001, el Director de la Penitenciaría General de Venezuela informa a este Tribunal de la “ORDEN DE PERNOCTA INTERNA … PARA PERNOCTAR EN LA IGLESIA CATÓLICA” del penado VÍCTOR MANZO MARTÍNEZ, documento éste fechado 4 de septiembre de 1998.

f.- Mediante decisión publicada en fecha 31 de julio de 2003, este Tribunal de primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, publica decisión cuyo dispositivo señala:

“PRIMERO: REVOCARLE EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE PERNOCTA EXTERNA, al penado MANZO MARTINEZ VICTOR, titular de la cédula de identidad N° 5.451.989, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 25/07/59, de 43 años de edad, hijo de MANZO VICTOR RAMON y MANZO DAMASA, residenciado en Calle Bertorelli, Callejón Unión, N° 55, Los Teques, Estado Miranda, acordado según resolución N° 014 de Junta de Conducta, en fecha 22-09-98, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio a la División de Capturas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia con copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión a fin de que se apliquen las sanciones y correctivos a que hubiere lugar.”

En el texto de la mencionada decisión, leemos:

“A tal efecto este Tribunal antes de decidir previamente observa:

La fórmula de cumplimiento de pena denominado pernocta externa no esta contemplada como fórmula alternativa de cumplimiento de pena en ningún texto de legislación procesal actual, aún cuando el espíritu de la norma persigue la progresividad y rehabilitación del penado, es así como la Ley de Régimen Penitenciario señala en su artículo 2:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena”.
Asimismo enmarca el principio de progresividad en el artículo 61, el cual establece:

“El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”

De igual forma la referida ley establece expresamente en su artículo 62 en que casos los penados pueden obtener salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho (48) horas debidamente vigilados y bajo caución:
“… a) Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos; b) Nacimiento de hijos; c) Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión, y d) Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso…”

Por otra parte señala también la mencionada ley en su artículo 64 cuáles son las fórmulas de cumplimiento de pena:
“…a) El destino a establecimiento abierto; b) El trabajo fuera del establecimiento, y c) La libertad condicional…”

Dejando bajo la discrecionalidad del Juez de ejecución el acordarlos, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en la misma ley, donde no solamente deben pernoctar en un centro de reclusión en los casos de Destacamento de Trabajo o en un Centro de Tratamiento Comunitario cuando se refiere a un Régimen Abierto, sino que también están supervisados y controlados por los delegados de prueba, adscritos al Ministerio del Interior y Justicia y por el Juez de Ejecución que haya acordado la medida.

Ahora bien, vista la comunicación de fecha 23 de junio de 2003, mediante el cual el director de la Penitenciaría General de Venezuela, Dr. ARGENIS CORDOVEZ notifica a este Despacho que: “…se ha podido detectar y determinar que el penado MANZO MARTINEZ VICTOR, titular de la cédula de identidad N° 5.451.989, causa N° 3E889/99 (Nomenclatura de ese Despacho) a quien la Junta de Conducta en fecha 24/09/98, le acordó pernocta externa para laborar en la Zona Agrícola. La misma no ha sido cumplida por el señalado penado y de acuerdo a los libros de control su última presentación en el penal fue 18/03/03. en consecuencia, estímole a ese Tribunal, ordenar la recaptura del ya identificado penado y pronunciarse en cuanto a la revocatoria…”

Al folio 23 del presente cuaderno separado cursa oficio signado con el N° 2338, de fecha 03/07/00, procedente de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante el cual se informa que el penado MANZO MARTINEZ VICTOR, disfruta de pernocta externa, concedida según resolución N° 014 de Junta de Conducta del 09/06/98, en tal sentido, este Tribuna observa: 1.- Que la referida Medida de Pre-libertad, acordada por la Junta de Conducta en forma irregular, no está contemplada dentro de la Ley de Régimen Penitenciario, ni en Ley alguna, por lo tanto no es legal, ni procedente; 2.- Que el penado se encuentra pernoctando en un lugar diferente al Establecimiento Penal, lo que imposibilita su ubicación; 3.- No existe supervisión, ni control alguno por parte de ningún funcionario llamado a hacerlo, como lo serían los Delegados de Prueba, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Ministerio del Interior y Justicia y el Juez de Ejecución competente, originando el desconocimiento total por parte de las autoridades, de la conducta o reinserción del mismo dentro de la sociedad; 4.- Que la Junta de conducta actuó más allá de sus atribuciones, violando así el principio fundamental del debido proceso, contemplado en la derogada Carta Magna, aplicable para la fecha de concesión del referido beneficio, en consecuencia este Tribunal considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es: PRIMERO: REVOCARLE EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE PERNOCTA EXTERNA, al penado MANZO MARTINEZ VICTOR, titular de la cédula de identidad N° 5.451.989, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 25/07/59, de 43 años de edad, hijo de MANZO VICTOR RAMON y MANZO DAMASA, residenciado en Calle Bertorelli, Callejón Unión, N° 55, Los Teques, Estado Miranda, acordado según resolución N° 014 de Junta de Conducta, en fecha 22-09-98, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio a la División de Capturas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia con copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión a fin de que se apliquen las sanciones y correctivos a que hubiere lugar. Y ASI SE DECLARA” … (Subrayado del Tribunal)

h.- En la antes mencionada fecha, 31 de julio de 2003, se libró oficio nro. 529 dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando la aprehensión del penado VÍCTOR MANZO MARTÍNEZ (folio 103 pieza II cuaderno separado).

i.- Consta al folio 156 de la pieza II del cuaderno separado, que el ciudadano VÍCTOR MANZO MARTÍNEZ fue aprehendido en fecha 26 de mayo de 2005.

j.- En fecha 6 de julio de 2005 este Tribunal conmuta el resto de la pena por cumplir en confinamiento, librándose boleta de excarcelación nro. 012-00 (folios 204 al 209, pieza II del cuaderno separado).

Se advierte entonces que: El ciudadano VÍCTOR MANZO MARTÍNEZ fue aprehendido por primera vez, en fecha 8 de julio de 1991, y, según informó al Tribunal el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, el penado se le concedió por este establecimiento, en fecha 4 de septiembre de 1998, “ORDEN DE PERNOCTA INTERNA … PARA PERNOCTAR EN LA IGLESIA CATÓLICA”, siendo que, mediante decisión publicada en fecha 31 de julio de 2003, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, estableció que “Que la referida Medida de Pre-libertad, acordada por la Junta de Conducta en forma irregular, no está contemplada dentro de la Ley de Régimen Penitenciario, ni en Ley alguna, por lo tanto no es legal, ni procedente; … No existe supervisión, ni control alguno por parte de ningún funcionario llamado a hacerlo, como lo serían los Delegados de Prueba, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Ministerio del Interior y Justicia y el Juez de Ejecución competente, originando el desconocimiento total por parte de las autoridades, de la conducta o reinserción del mismo dentro de la sociedad; 4.- Que la Junta de conducta actuó más allá de sus atribuciones, violando así el principio fundamental del debido proceso, contemplado en la derogada Carta Magna”, revocando tal “medida” en la antes referida data, así, el ciudadano VÍCTOR MANZO MARTÍNEZ fue aprehendido en fecha 26 de mayo de 2005 y ordenada su excarcelación, por confinamiento, en fecha 6 de julio de 2005.

A los fines de este Tribunal practicar nuevo cómputo de pena cumplida en estricta sujeción a la normativa vigente así como a la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2003 y decidir lo que en derecho corresponda, acuerda: Librar oficio al Prefecto del Municipio Juan Germán Roscío, San Juan de los Morros, Estado Guárico, requiriendo informe respecto al cumplimiento del confinamiento acordado a favor del penado, todo lo cual se decide, procediendo de conformidad con los artículos 479.1 y 482 parte in fine, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN nro. 3

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO,

ROSMARY SALAS ROJAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y libró lo conducente.

EL SECRETARIO,

ROSMARY SALAS ROJAS
Causa nro. 3E889-99
20-10-2008