REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 24 de octubre de 2008
198º y 149º


CAUSA Nº 3E-2719-02

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIA: ROSMARY SALAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° V-6.827.103, actualmente cumpliendo pena en la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

DEFENSA: REINALDO ARIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

PENA: Pena acumulada de 10 AÑOS DE PRESIDIO y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, sancionado en el artículo 457 del Código Penal y por su participación, como COOPERADOR, en el delito de ROBO A MANO ARMADA, descrito en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del texto in commento.


De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al advertir error en el cómputo de la pena practicado en fecha 6-2-2008 (folios 196 al 201, pieza IV) respecto al penado RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ, portador de la cédula de identidad nro. V-6.827.103, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena.

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 28 de mayo de 2002, por el Tribunal Unipersonal de Juicio nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, que condenó al ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ a cumplir la pena de 8 años de presidio y penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, por su participación, como cooperador, en el delito de robo a mano armada, sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, igualmente, firme como se encuentra la sentencia dictada, en fecha 28 de abril de 2005, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de 4 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo genérico, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 457, ambos del Código Penal, siendo que mediante auto dictado, en fecha 24 de noviembre de 2005, por este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, se acordó la acumulación de las penas impuestas al ciudadano al inicio identificado, quedando la pena a cumplir en 10 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ, fue detenido preventivamente en fecha 9-9-1997 tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 41 de la pieza III del presente expediente, hasta el día 26-9-1997 (folio 155, pieza III), cuando el hoy penado se fuga de los calabozos de la Comisaría de Santa Mónica del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con un tiempo de privación de libertad efectiva de diecisiete (17) días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ, fue detenido nuevamente en fecha 13-11-2001 tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 4 de la pieza I del presente expediente, hasta el día de hoy, 24-10-2008, con un tiempo de privación de libertad efectiva de seis (6) años, once (11) meses y once (11) días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ tiene un total de pena cumplida en privación de libertad, hasta el día de hoy, 24-10-2008, de seis (6) años, once (11) meses y veintiocho (28) días.

CUARTO: Este órgano decidor, en decisión de fecha 26-1-2005 (folios 181 al 184 pieza II), declaró REDIMIDA LA PENA por un tiempo de 3 meses, 4 días y 12 horas; en decisión de fecha 25-10-2006 (folios 57 al 60 pieza IV), declaró REDIMIDA LA PENA por un tiempo de 10 meses, 23 días y 12 horas; en decisión de fecha 6-2-2008 (folios 192 al 193 pieza IV), declaró REDIMIDA LA PENA por un tiempo de 7 meses y 23 días; lo que totaliza un tiempo redimido de 1 año, 9 meses y 21 días.

QUINTO: El ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ cumplió de la pena, sumando el tiempo efectivo de privación de libertad más el total de tiempo redimido, al 24-10-2008, 8 años, 9 meses y 19 días.

SEXTO: Visto que según auto fechado 24-11-2005, resultó la acumulación de las penas a cumplir por el antes mencionado ciudadano en 10 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del código penal, resulta que LE FALTA POR CUMPLIR DE LA PENA IMPUESTA UN TIEMPO DE 1 AÑO, 2 MESES Y 11 DÍAS, LO CUAL FINALIZA EN FECHA 5-1-2010.

SÉPTIMO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 5-1-2010.

INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, que finaliza en fecha 5-1-2010.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, NO SE APLICA TAL PENA ACCESORIA.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 2 años y 6 meses, pero, por cuanto el ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ es REINCIDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 3 años y 4 meses, pero, por cuanto el ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ es REINCIDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 6 años y 8 meses, es el tiempo mínimo exigido para tal beneficio, pero, por cuanto el ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ es REINCIDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

NOVENO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para la conmutación de la pena en confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, 7 años y 6 meses, pero, en el caso sub examine, por cuanto el ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ es REINCIDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no puede optar el penado por tal medida de libertad anticipada.

DÈCIMO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.


DÈCIMO PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ es REINCIDENTE, no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

NOTIFÍQUESE Y LÍBRESE LO CONDUCENTE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO


ROSMARY SALAS ROJAS



3E-2719-02
RAFAEL JOSÉ GUINAND PÉREZ
Nuevo cómputo de la pena
24-10-2008
7/7.-