REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de octubre de 2008
198° y 149°


Causa Nro. 3E073-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADA: MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS, portador de la cédula de identidad nro. V- 16.368.604, de 33 años de edad, actualmente recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

DELITO: Tráfico Atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Distribución, sancionado en el artículo 31, parte in fine, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: 4 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÒDIGO PENAL.



Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó, siguiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS, cédula de identidad nro. V-16.368.604, a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de Tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Distribución, sancionado en el artículo 31, parte in fine, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta, en su caso, a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.


PRIMERO: La ciudadana MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS, cédula de identidad nro. V-16.368.604, fue aprehendida, por primera y única vez, en fecha 3-4-2008 (según se evidencia de los folios 8 al 10 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 30-10-2008, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se ha mantenido privada de libertad, efectivamente, por un tiempo de SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.

SEGUNDO: La ciudadana MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS fue condenada a cumplir la pena de 4 años de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 30-10-2008, tres (3) años, cinco (5) meses y tres (3) días, por lo que la penada CUMPLIRÁ LA PENA PRINCIPAL EL DÍA 3-4-2012.


TERCERO: La prenombrada ciudadana fue, igualmente, sentenciada a la pena accesoria a la prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 del Código Penal, que consiste en la INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir, 4 años, que finaliza en fecha 3-4-2012, y en tal sentido, queda la ciudadana MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS inhabilitada políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales la penada, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: La ciudadana MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS podrá optar por el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: un (1) año efectivo de privación de libertad, que ocurre el día 3-4-2009, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: La penada podrá optar al régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: un (1) año y cuatro (4) meses efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 3-8-2009, y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: La penada podrá optar por la formula anticipada de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: dos (2) años y ocho (8) meses, que ocurre en fecha 3-12-2010 y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo exigido por el artículo 53 del Código Penal para optar por el Confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, tres (3) años, ocurre en fecha 3-4-2011, debiendo verificarse los requisitos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente.

SEXTO: REDENCIÓN DE LA PENA: La ciudadana MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, a saber, 3-4-2008, tal y como lo precisa el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


Visto que la ciudadana MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS fue condenada, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, se evidencia que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena en atención a lo indicado en la parte in fine de la norma antes inserta.

OCTAVO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: La ciudadana MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVAS se mantiene actualmente recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictamine lo conducente.

NOTIFÍQUESE DEL PRESENTE AUTO. LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES DE LEY. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO


ROSMARY SALAS ROJAS




Causa Nro. 3E-073-08
30-10-2008
CÓMPUTO DE PENA
5/5.-