REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 6 de octubre de 2008
198º y 149º

CAUSA Nº 3E052-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JUAN CARLOS CONTRERAS PÉREZ, cédula de identidad nro. V-15.913.459.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda con competencia en ejecución de sentencias.

DEFENSA: Defensor Público nro. 9, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

PENA: 15 años y 6 meses de prisión y accesorias de ley como autor responsable de la comisión de los delitos de Robo a mano armada y Porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.


Vista la providencia publicada el día de hoy por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.913.459, al inicio ampliamente identificado, por un tiempo de 7 meses, 3 días, 7 horas y 12 minutos, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo a la preceptiva del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2007 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de diciembre de 2007, por el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS PÉREZ, cédula de identidad nro. V- 15.913.459, a cumplir la pena de quince (15) años y seis (6) meses de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Robo a mano armada y Porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y visto el auto de este órgano jurisdiccional mediante el cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano ut supra identificado, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS PÉREZ, portador de la cédula de identidad nro. V- 15.913.459, fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 11 de noviembre de 2005 (según se evidencia al folio 6 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 6-10-2008, con un tiempo de privación de libertad efectiva de dos (2) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que sumado al tiempo que fue redimido por este órgano decisor de 7 meses, 3 días, 7 horas y 12 minutos, resulta que el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS PÉREZ tiene cumplido de la pena, al día 6-10-2008, un total de tres (3) años, cinco (5) meses, veintiocho (28) días, siete (7) horas y doce (12) minutos, y condenado como fue a cumplir quince (15) años y seis (6) meses de prisión, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de DOCE (12) AÑOS, UN (1) DÍA, DIECISÉIS (16) HORAS Y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, lo cual finaliza en fecha 7-10-2020, a las 16:48 horas del día.

SEGUNDO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 7-10-2020, a las 16:48 horas del día.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, NO SE APLICA TAL PENA ACCESORIA.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado JUAN CARLOS CONTRERAS PÉREZ podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración para precisar lo anterior, el tiempo de pena que se declaró redimido por decisión de este Despacho, ello en aplicación del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: (…omissis…) “El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Puede el penado optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, tres (3) años, diez (10) meses y quince (15) días efectivos de privación de libertad, que ocurre el día 26-9-2009, pero tomando en cuenta el tiempo que resultó redimido de 7 meses, 3 días, 7 horas y 12 minutos, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, corresponde este beneficio el 22-2-2009, 16:48 horas del día, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado puede ser beneficiario de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, cinco (5) años y dos (2) meses efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 12-1-2011, pero con inclusión del tiempo de pena redimido de 7 meses, 3 días, 7 horas y 12 minutos, opta por esta medida de pre-libertad el día 7-6-2010, 16:48 horas del día, y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, diez (10) años y cuatro (4) meses, que ocurre en fecha 11-3-2016, pero, tomando en consideración el tiempo redimido de 7 meses, 3 días, 7 horas y 12 minutos en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde esta medida en fecha 7-8-2015, 16:48 horas del día y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

CUARTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para optar a tal beneficio es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, once (11) años, siete (7) meses y quince (15) días, que ocurre en fecha 26-6-2017, pero tomando en consideración el tiempo redimido según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención, a partir del 22-11-2016, 16:48 horas del día le es dado al penado solicitar el trámite conducente, debiendo verificarse, en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 20, 53 y 56 del Código Penal).

QUINTO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS PÉREZ podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, 11-11-2005, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEXTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal se requiere, entre otros requisitos, que la pena no exceda de 5 años, y por cuanto el sub iudice fue condenado a 15 años y 6 meses de prisión, NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

SÉPTIMO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS PÉREZ se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dictamine lo conducente.

Notifíquese del presente auto. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.


EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ



EL SECRETARIO


JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL



3E-052-08
Cómputo de pena por redención
JUAN CARLOS CONTRERAS PÉREZ
6-10-2008
6/6