REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 01 de Octubre de 2008
197° y 149°
CAUSA: 4E- 055/08
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques
, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.832.247, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, el día 14/06/1985, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Contratista- Domicilio, residenciado en: El Vigía Callejón San Rafael, casa s/n, de color violeta, Palo Alto, sector el Dispensario, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0212-321.04.46. Actualmente recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
FISCAL: DRA. JENNY GONZALEZ,/ DEFENSA PRIVADA: DRA SOR BAZAN, / PENADO: PERÉZ VICTOR HENRY Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el ciudadano PERÉZ VICTOR HENRY, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.832.247, quien fue condenado en fecha 22/01/2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
Se observa, que en fecha 06 de Marzo de 2008, se practicó computo de la pena, en tal razón se estableció la fecha del cumplimiento de penas principal y accesoria, así como la fecha en que le corresponden los beneficios, ahora bien, en razón de que al referido penado le fue practicada una redención de pena por el trabajo y estudio, y considerada como fue, se hace necesario practicar un nuevo computo, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)
En tal sentido se procede a reformar el cómputo de la pena en la presente causa:
El ciudadano PERÉZ VICTOR HENRY, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.832.247, fue condenado en fecha 22/01/2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
El penado PERÉZ VICTOR HENRY, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.832.247, fue detenido por primera vez en fecha 15/09/2007 hasta el día de hoy 01/10/2008 inclusive, lleva recluido el tiempo de UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DÍAS, mas el tiempo que se le redimió la pena en esta misma fecha vale decir DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, lo que arroja un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DÍA, los cuales cumplirá en fecha 24/06/2013.
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente, el ciudadano PERÉZ VICTOR HENRY, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.832.247, fue condenado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
El artículo 16.1 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, la cual conforme al artículo 24 ejusdem se refiere a: “y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.”
Pena esta, que como lo señala el mismo artículo se verifica en el tiempo conjuntamente con la pena principal.
FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De conformidad con lo establecido en los artículos 272 Constitucional, 479 numeral 1, 482 Y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley.
Artículo 272 Constitucional: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos… En general, se preferirá en ello el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Contemplada en el artículo 494 ejusdem, el cual textualmente dice: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:… Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Vale decir, que en el presente caso no corresponde este beneficio.
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el cual cumplirá en fecha 24/12/2008.
RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS, los cuales cumplirá en fecha 24/06/2009.
LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, los cuales cumplirá en ésta fecha 24/06/2011.
CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que podrá solicitar, a partir del día 24/12/2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA REFORMADO el computo de la pena del ciudadano PERÉZ VICTOR HENRY, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.832.247, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, el día 14/06/1985, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Contratista- Domicilio, residenciado en: El Vigía Callejón San Rafael, casa s/n, de color violeta, Palo Alto, sector el Dispensario, Los Teques, Estado Miranda; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479.1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y la Defensa, solicítese el traslado del penado. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia. CÚMPLASE
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO DELGADO
Act. 4E055/08
NMB.-